STSJ Galicia 1098/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2007:3888
Número de Recurso8/2007
Número de Resolución1098/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 8/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Agustín , representado por la procuradora Dª MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado

D. JOSE MIGUEL ZUBIZARRETA GUTIERREZ, contra ESCRITO 30/5/07 DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION E INNOVACIÓN EDUCATIVA SOBRE SOLICITUD IMPARTICIÓN DE LAS CLASES EN LENGUA CASTELLANA A UN HIJO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El 4 de enero de 2007, el recurrente solicitó al Conselleiro de Educación de la Xunta de Galicia que a su hijo se le impartieran las clases en castellano.- No se dio contestación a su solicitud, por lo que el 6 de marzo de 2007, interpuso recurso de alzada.- La Directora General de Ordenación e Innovación Educativa de la Xunta de Galicia, por resolución de 11 de abril de 2007, contestó al recurso de alzada, no admitiéndolo, pues el escrito que se recurría no era sino una comunicación de la legislación vigente, por lo que no cabía la interposición de recurso alguno.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda, con sus copias, se admita, y se tenga por interpuesta demanda contra la resolución mencionada, se estime la petición del recurrente, y se acuerde que ha lugar a que su hijo reciba su educación en lengua castellana.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Agustín interpone recurso contencioso-administrativo mediante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 CE , invocando la infracción del derecho a la educación (artículo 27.1 CE ). Y, el acto del que dimana tal infracción, a criterio del recurrente, es la denegación, por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en escrito de 30 de mayo de 2007, de su petición en orden a que los estudios en educación primaria de su hijo Darío , en el CPR "Los Sauces" de Vigo, se impartan íntegramente con clases en lengua castellana.

Invoca expresamente el deber de conocer y derecho de usar el castellano (artículo 3 CE ); la proscripción de discriminación por razón de la lengua contenida en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia ; y el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en conexión con el artículo 10.2 CE , precepto aquél según el cual todos los padres tienen el derecho a escoger el tipo de educación que quieren dar a sus hijos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada opone dos causas de inadmisibilidad: a) inexistencia de acto recurrible, al haberse cursado por el demandante una mera petición, regulada por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, en conexión con el artículo 29 CE ; y, b) presentación del recurso fuera del plazo mencionado en el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional pues, en el mejor de los casos, la última resolución administrativa se le habría notificado al recurrente el 6 de junio de 2007, siendo así que el recurso jurisdiccional se presentó el 3 de agosto.

En orden a la primera cuestión debe señalarse que, con su proceder, el demandante inició un procedimiento con un contenido final claro: la modificación del régimen de clases a impartir en lengua gallega, en el centro en que cursa estudios su hijo y en beneficio de éste, lo que inevitablemente enmarca una pretensión jurídica también clara, cual es la consideración por parte de la Administración de tal situación de cara a conceder o no lo interesado por el actor (artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 26.1 y 36.1 ). Que por parte de la Administración se adoptara la iniciativa de informar al recurrente de la normativa aplicable; se entendiera improcedente su recurso y, finalmente, se le remitiera al ejercicio de acciones que estimara pertinente, no es circunstancia que permita reducir aquella petición original, impidiendo generar un acto administrativo recurrible y susceptible de converger sobre él la pretensión correspondiente.

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