STS 697/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4979
Número de Recurso651/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución697/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 418/98 dimanante de los autos nº 302/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, sobre protección civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª María Aránzazu López Orejas, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos nº 302/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, seguidos por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, se dictó sentencia el 23 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Escuer Beltrán, en nombre y representación de Don Lorenzo, defendido por la Letrado Doña María Clara Belticen, contra "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrado Doña María Cristina Peña Carles, condenando a la demandada a pagar al actor UN MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) PESETAS.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 418/98 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.996 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, confirmándola en todos los demás extremos, únicamente debemos revocarla y la revocamos en el particular relativo a la cantidad de 1.500.000 ptas. que en ella se reconoce en favor del demandante Don Lorenzo, cuya cantidad la fijamos en la suma de 500.000 ptas.; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por no haber sido llamados al proceso el autor de la fotografía ni la agencia distribuidora de la misma, todo ello en relación con el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, y el segundo en su ordinal 4º por infracción del art. 20.1.d) CE en relación con los arts. 2 y 7.5 de la LO 1/82 y con la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Personado el actor como recurrido por medio de la Procuradora Dª Margarita Escuer Beltrán, luego sustituida por la Procuradora Dª María Aránzazu López Orejas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de febrero de 2001, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se dictara sentencia conforme en todo con la de primera instancia, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo las dos motivos del recurso interesando su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, condenó a la empresa editora demandada a indemnizar al actor por intromisión ilegítima en el derecho fundamental a su propia imagen al haberse publicado en la revista editada por ella una fotografía del interior de un local donde al fondo de la barra podía verse al demandante, fotografía que junto con otras en las que no aparecían personas identificables ilustraba un reportaje de cuatro páginas titulado "Prostitución/Temor a la trata de blancas", "El Gobierno prepara una ley para despenalizar la figura del proxeneta".

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó solamente en parte para reducir el importe de la indemnización, y contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-apelante mediante dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por defecto en el modo de constituir la relación jurídico procesal al no haber sido traídos a estos autos ni al autor de la fotografía ni a la agencia distribuidora de la misma, todo ello en relación con el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e imprenta", mantiene la tesis de que los hechos enjuiciados suponen en realidad una "conducta colectiva" de la que, además de la demandada-recurrente, serían partícipes el autor de la fotografía y la agencia de quien aquélla la adquirió, por lo que, al no haberse dirigido la demanda contra ninguno de esos otros partícipes, se les generaría indefensión porque "ven como se les priva de ejercitar su legítima defensa en todo el proceso y simultáneamente se solicita en el petitum de la demanda su condena, basándose en la declaración de su culpa", como también se causaría indefensión a la demandada-recurrente, impedida para acreditar las circunstancias en que se tomó la fotografía y, con ello, el grado de consentimiento del demandante.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar su rechazo:

  1. ) La recurrente trae a casación una cuestión que ciertamente planteó en su contestación a la demanda pero no mantuvo en apelación, privando por tanto al tribunal de segunda instancia, y con ello a la sentencia recurrida en casación, de pronunciarse al respecto. Como se razona en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, no rebatido en el recurso de casación, la hoy recurrente en casación, entonces apelante, mantuvo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero lo hizo "bajo un punto de vista distinto, pues aquí se dijo que la empresa periodística editora de la revista pública en la que aparece la fotografía es distinta de la dirección de la empresa, debiendo haber sido vocados al proceso los integrantes de dicha dirección". De ahí que el tribunal sentenciador entendiera, correctamente, que la apelante le estaba planteando una cuestión nueva de la que no podía entrar a conocer y de ahí, también, que ahora improcedente conocer en casación de aquello que, opuesto al contestar a la demanda, fue sin embargo abandonado al apelar (SSTS 9-10-00, 5-4-01, 25-2-04, 16-3-04 y 1-4-04 entre otras muchas).

  2. ) No es en absoluto cierto que en la demanda se pidiera la condena del autor de la fotografía y de la agencia que la cedió a la demandada-recurrente, ni tampoco que de la sentencia impugnada se deduzca responsabilidad para ninguno de aquellos, de suerte que en este motivo se están defendiendo intereses del todo ajenos a la recurrente.

  3. ) Tampoco es en absoluto cierto que el hecho de no dirigirse también la demanda contra el autor de la fotografía y la agencia impidiera defenderse a la demandada-recurrente, porque pudo proponer, y de hecho propuso, la prueba que consideró más conveniente sobre las circunstancias en que la fotografía fue tomada y luego cedida por la agencia.

  4. ) Ninguna de las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se citan en el motivo guarda la más mínima relación con el objeto del litigio causante de este recurso.

  5. ) Finalmente, la recurrente desconoce que la intromisión enjuiciada es única y exclusivamente la atribuida a ella por la publicación y consiguiente difusión de la fotografía, hecho enjuiciable con independencia de su captación y cesión como demuestran las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que aprecian intromisión ilegítima en el derecho a la imagen por la publicación no consentida de una fotografía que sin embargo sí se había tomado con consentimiento del afectado (SSTC 156/2001 y 14/2003 y STS 24-12-03 en recurso nº 535/98).

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución en relación con los artículos 2 (apartados 1 y 2) y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, pretende algo así como la exención de toda responsabilidad de la demandada- recurrente por proceder la fotografía de una agencia y ser presumible entonces el consentimiento del afectado tanto para su captación como para su difusión, no discutiéndose, como tampoco en ninguna de las dos instancias, la identificabilidad del demandante en dicha fotografía.

Semejante planteamiento es inacogible porque, además de haberse razonado ya que puede ser ilícita por sí misma la publicación de una fotografía aun tomada con el consentimiento del afectado, es evidente la responsabilidad propia y autónoma de los medios tanto gráficos como audiovisuales al difundir imágenes captadas por su propios colaboradores o empleados o adquiridas a otros, sean agencias, profesionales libres e incluso particulares. Aparte de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada en el fundamento jurídico anterior, debe recalcarse que la decisión de servirse de la fotografía en cuestión para ilustrar un reportaje sobre la prostitución y la trata de blancas dista mucho de ser neutra o inocua para los derechos fundamentales de las personas identificables en la imagen publicada. De ahí que la citada sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 2003 apreciara intromisión ilegítima en la utilización de una fotografía tomada con consentimiento del afectado pero para ilustrar un reportaje sobre juventud, drogas, alcohol y velocidad; y de ahí, también, que el medio gráfico o audiovisual que publica las fotografías de personas identificables deba cuidar bajo su propia responsabilidad de no vulnerar los derechos fundamentales de éstas mediante procedimientos técnicos a su alcance, y de todos conocidos, que en el caso enjuiciado habrían podido evitar muy fácilmente la identificación del demandante.

En suma, de aceptarse la tesis que se propone en este motivo quedarían totalmente exentas de responsabilidad las cadenas de televisión que hoy dedican cada vez más tiempo de su programación a difundir imágenes de personas más o menos famosas captadas por agencias o profesionales libres y que no pocas veces son las mismas en todas las cadenas, sin que ello pueda suponer el desplazamiento de la responsabilidad del medio que publica las imágenes a la agencia que se las cedió ni a la persona que las tomó o grabó, pues la experiencia demuestra que cada cadena de televisión, a la hora de editar y emitir las imágenes adquiridas, adopta las decisiones que considera más oportunas en orden a la mayor o menor identificabilidad de cada persona afectada.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 418/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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