Fundación y actividades económicas directas: apuntes en torno a un modelo

AutorPérez Escolar, Marta.
Páginas865-872
I Planteamiento

La presente comunicación pretende constituir una aportación al tema de la realización directa de actividades económicas por parte de las fundaciones, tomando como referencia un modelo concreto: la «Fundación Santa María la Real-Centro de Estudios del Románico», constituida como tal con domicilio en el Monasterio de Santa María la Real de Aguilar de Campoo (Falencia), conforme a la Carta Fundacional de 24 de junio de 1994 1>.

De todos es sabido que las fundaciones han dejado hace ya mucho tiempo de configurarse como patrimonios estáticos de supervivencia, dependiente de aportaciones ajenas y rentas propias para pasar a concebirse como realidades dinámicas capaces de generar por sí mismas recursos económicos que no sólo garanticen su conservación sino que, además, coadyuven a una mejor consecución de los fines fundacionales. De hecho, la legislación vigente ha superado la conceptuación clásica de estos entes como «patrimonios» adscritos a un fin de carácter altruista para pasar a considerarlos prioritariamente como «organizaciones » destinadas a la realización de fines de interés general (art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en adelante LF) 2>.

Pues bien, dentro del amplio panorama de actividades económicas que es susceptible de acometer una fundación en la actualidad, destaca sin duda toda la problemática relativa a la realización directa de las mismas, en supuestos, por tanto, en que la fundación obtiene ingresos, no a través de empresas cuya titularidad se ostenta total o parcialmente 3>, sino asumiendo ella misma la gestión de la actividad, problemática esta que viene en buena parte alimentada por las exigencias legislativas, estatales y autonómicas, de que exista un mayor o menor grado de relación, según los casos, entre el objeto de tales actividades económicas y los fines fundacionales.

II La realización directa de actividades económicas en la legislación de fundaciones

El artículo 24.1 párrafo primero LF consagra un reconocimiento expreso de la posibilidad de que las fundaciones lleven a cabo directamente «actividades económicas», si bien con la condición de que su objeto «esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas » 4>, y con sometimiento en cualquier caso «a las normas reguladoras de la defensa de la competencia».

Esta declaración normativa, que se presentó como una de las novedades más significativas de la LF 5>, permite deducir dos posibilidades de actuación del ente fundacional:

- La que se refiere a la realización de actividades económicas cuyo objeto guarde relación directa con los fines de interés general estatutariamente asumidos, con lo cual habría quedado consagrada legal aunque no formalmente la viabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de la llamada «fundación-empresa» funcional, o, lo que es lo mismo, de aquellos supuestos en que la fundación realiza sus objetivos directamente a través del ejercicio de una actividad mercantil que es representativa por sí misma de un fin de interés general 6>.

- La que se refiere a la realización de actividades económicas complementarias o accesorias de las anteriores, coadyuvantes, por tanto, en la mejor consecución de otras de objeto sí directamente vinculado con la satisfacción de los fines fundacionales 7>.

Llama la atención este criterio restrictivo del legislador que deja al margen la posibilidad de que las fundaciones realicen directamente actividades económicas cuyo objeto sea ajeno por completo a los fines fundacionales, máxime cuando la precedente Ley 30/1994, que no se refería literalmente a este tipo de actividades pero cuya admisibilidad se deducía claramente de su articulado 8>, no establecía tal limitación sino únicamente una precaución a efectos fiscales que impedía acogerse al régimen especial más favorable cuando las actividades mercantiles desarrolladas, directa o indirectamente, fueran de carácter «principal» o, no siéndolo, carecieran de relación con los fines de interés general propios de la fundación 9>.

En la actualidad, sin embargo, la ley estatal restringe la posibilidad de realizar actividades ajenas a los fines fundacionales a los supuestos en que el beneficio económico se obtenga indirectamente a través de la participación en sociedades no personalistas, cuyo objeto podrá ser cualquiera (art. 24.1 párrafo segundo LF), privándose con ello, en principio, a las fundaciones de la posibilidad de obtener ganancias que repercutan igualmente en la consecución de los fines fundacionales a partir de la realización directa de negocios cuyo objeto sea totalmente ajeno a los mismos 10>: el límite a esta posible ajeneidad se encuentra en el aludido carácter de complementariedad o accesoriedad con respecto a otras actividades sí relacionadas con los fines fundacionales.

Al respecto, además, el artículo 3.3.° de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, condiciona la aplicación del régimen fiscal específico que regula a que «la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria», entendiendo cumplido este requisito cuando el importe neto de la cifra de negocios obtenido por dichas actividades económicas ajenas a los fines fundacionales que deberán estar marcadas por el carácter de complementariedad a que nos referimos, no exceda del 40 por 100 de los ingresos totales del ente 11>.

Esta tónica de la legislación estatal es también la de la normativa autonómica.

Así, por poner un ejemplo, el artículo 22 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, sobre Fundaciones de Castilla y León 12>, dictada al amparo de la...

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