STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5395
Número de Recurso1623/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1623/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de mayo de 2003, Dª María Purificación solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 670 de fecha 10 de mayo de 2002 dictada en el recurso nº 681/1997 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a la que se contrae la litis, y la ANULAMOS, por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía a que asciendan sus retribuciones como funcionaria titular del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en su primer destino, correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996, con sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2002.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando como único motivo la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 10 de julio de 2003 se indica: "(...)A través del incidente previsto en el artº 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, la funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión Tributaria solicitante insta la extensión de los efectos de la sentencia nº 670 de 10 de mayo de 2002, condenando a la Dirección General de la AEAT a que indemnizara a la funcionaria recurrente del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en la cuantía a que ascendieran sus retribuciones correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996. (..) Consta en el presente incidente la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 del referido artº 110, así como el agotamiento de la vía administrativa contemplado en su apartado 2 y la formalización del incidente del apartado 3. Nos encontramos en el presente caso ante una identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia y el supuesto de hecho en que se encuentra la solicitante por lo que resulta obligado por todo ello estimar el presente incidente, reconociendo a la solicitante la misma situación jurídica definida en la sentencia firme de que se trata". b) En el Auto de 31 de octubre de 2003 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "(..) A) La existencia de actividad administrativa previa no constituye presupuesto de aplicación del art. 110 LJCA en el sentido pretendido, bastando que no se disfrutaran de las vacaciones de que se trata.

  1. La identidad de situación jurídica no puede suponer una exacta correspondencia de todos y cada uno de los elementos subjetivos, objetivos y temporales concurrentes, lo que supondría la inaplicación del citado art. 110 LJCA. C) La invocada prescripción tampoco puede estimarse por cuanto desde la fecha de finalización de la prestación de los servicios del año en que debieron disfrutarse las vacaciones hasta la fecha de solicitud en vía administrativa de la extensión de los efectos de la sentencia (6/03/2003 ) no ha transcurrido el plazo general de prescripción de la LGP, aparte la interrupción por los recursos entablados".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en la infracción de su artículo 110.1 a ), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de la funcionaria a que se refiere la Sentencia de 10 de mayo de 2002 de la Sala de Cataluña y la de Dª María Purificación, pues aquella no dejó que ganara firmeza la resolución administrativa por la que se desestimó su solicitud de disfrute de vacaciones, mientras que Dª María Purificación tiene en su contra un acto consentido y firme tal y como consta en las actuaciones.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

El examen de las actuaciones revela que aquí no se da dicha identidad porque, en el caso resuelto por la Sentencia se dieron unas circunstancias que no concurren en el presente, puesto que allí, la parte actora solicitó sus vacaciones y fue la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a acceder a esa petición lo que fue considerado contrario a Derecho. Sin embargo, consta en las actuaciones que Dª María Purificación solicitó con fecha 15 de noviembre de 1996 al Delegado de la A.E.A.T en Barcelona la concesión del período de vacaciones por el tiempo de servicios prestados durante el año 1996, petición que fue denegada el 21 de noviembre de 1996 y frente a la que interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de febrero de 1997. Esta resolución era susceptible de recurso contencioso administrativo e interpuesto por la Sra. María Purificación con el nº 676/97 ante la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue resuelto por Auto de caducidad de 6 de febrero de 1998, al no formalizar la demanda la parte actora, a diferencia de lo ocurrido con la funcionaria favorecida por la sentencia de 10 de mayo de 2002.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2002, dictada en el recurso 681/1997.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1623/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 10 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2003 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de mayo de 2002.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 681/97, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, instada por Dª María Purificación .

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Valencia 328/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS. del T.S. de 7-5-03, 11-12-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-10-06 y 22-12-06 ), de ahí que sea dable mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no aparece de forma definida e incuesti......
  • SAN, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...del Poder Judicial, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006, pro lo que procede desestimar dicha A continuación, examinaremos la cuestión referente a la indemnización solicitada por daños morales qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR