STSJ País Vasco , 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2347/09

N.I.G. 00.01.4-09/001085

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "URGULL 2004, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 1 de Junio de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Candido, frente a las Mercantiles - "URGULL 2004, S.A." (NOTICIAS DE GIPUZKOA), "EDICIONES IZORIA 2004, S.L." (DIARIO NOTICIAS DE ALAVA) y "ZEROA MULTIMEDIA, S.A." (DIARIO DE NOTICIAS), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Candido comenzó a prestar servicios como redactor para la empresa "URGULL 2004, S.A.", editora del Diario de Noticias de Guipúzcoa, desde el día 20 de noviembre de 2005 en la Sección de Deportes.

  2. -) Que el actor, siguiendo las instrucciones dadas por "URGULL 2004, S.A.", se ocupaba de informar sobre la actualidad deportiva desarrollada en el Bajo Deba, con especial dedicación a la actualidad deportiva de la SD Eibar y de la JD Arrate. Que también cubrió información deportiva de otras zonas de Guipúzcoa, como la información relativa al Real Unión y al Bidasoa-Irún, así como reportajes y entrevistas para secciones fijas del periódico, haciéndose todo el trabajo por orden del redactor Sr. Nemesio .

  3. -) Que el demandante no realizaba las crónicas informativas por propia iniciativa, sino que las efectuaba en unos casos atendiendo el encargo concreto hecho por la demandada que fijaba su duración, lugar y hora, y en otros casos dando cuenta a la demandada de los acontecimientos deportivos celebrados en la zona de Eibar, o que se iban a celebrar, eligiendo después "URGULL 2004, S.A." los que eran de su interés, para después emitir aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por el actor, y abonando dichas crónicas al precio estipulado con independencia de que finalmente se llegaran a publicar.

  4. -) Que el Sr. Candido redactó un total de 189 noticias a lo largo del año 2008 conforme al desglose detallado que realiza en el hecho tercero de la demanda, por las cuales la empresa "URGULL 2004, S.A.", le abonó la suma total de 7.838 euros.

  5. -) Que para la realización de su trabajo, el Sr. Candido no acudía a un centro de trabajo de la empresa "URGULL 2004, S.A." sino que escribía las crónicas desde su propio domicilio, tras recabar previamente la información en el lugar donde tuviere lugar el evento deportivo, para lo cual empleaba un ordenador de su propiedad.

  6. -) Que el actor disponía para su trabajo de un programa informático proporcionado por "URGULL 2004, S.A.", mediante el cual podía insertar el artículo redactado en el lugar destinado por el periódico, con posibilidad de acceder a las bases de datos y archivos del periódico, así como al servicio de teletipos y fotos de agencias de noticia. Que también disponía de una dirección de correo electrónico propiedad del periódico deportesdebabarrena@diarionoticias.com .

  7. -) Que a mediados del mes de enero de 2009, el Sr. Jorge Osoro, legal representante de la empresa "URGULL 2004, S.A." comunicó al actor que su último trabajo para esta mercantil iba a ser la cobertura informativa del partido de fútbol que disputaro el Elche y el Eibar el día 1 de febrero de 2009, información que se publicó el día 2 de febrero de 2009, y que a partir de esa fecha la empresa prescindiría de sus servicios. Que sin embargo "URGULL 2004, S.A." después volvió a solicitar de nuevo sus servicios por medio de correo electrónico, para redactar la crónica deportiva del encuentro entre el Nastic-Eibar que se disputó el día 4 de febrero de 2009, publicándose este trabajo en el Diario de Noticias de Guipúzcoa el día 5 de febrero de 2009.

  8. -) Que el demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose actos de conciliación el día 17 de marzo de dos mil nueve, que terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Candido contra la mercantil "URGULL 2004, S.A.", "EDICIONES IZORIA 2004, S.L." y "ZEROA MULTIMEDIA, S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el DESPIDO del demandante acordado por la mercantil "URGULL 2004, S.A." con fecha de efectos desde el día 5 de febrero de 2009, DEBIENDO las partes estar y pasar por dicha declaración, CONDENANDO a la empresa "URGULL 2004, S.A." a que a su elección, readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, o bien a que, dando por extinguida la relación laboral, le indemnice en la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (3.178'71 euros), así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 21'77 euros diarios, sin perjuicio de que para el caso de que la actora hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a dicha fecha, se pueda descontar el salario que viniere percibiendo.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer. En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil codemandada - "URGULL 2004, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Candido .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 18 de Septiembre, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 10 de Noviembre, a través de Providencia del anterior 25 de Septiembre, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda que D. Candido dirigió, en reclamación por despido, frente a las mercantiles "URGULL 2004, S.A.", "EDICIONES IZORIA 2004, S.L." y "ZEROA MULTIMEDIA, S.A.", y ha declarado improcedente el despido del demandante acordado por la empresa "URGULL 2004, S.A." - en adelante, "URGULL" - con efectos del 5 de febrero de 2009, condenándola en las consecuencias legales derivadas de este pronunciamiento.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "URGULL".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las...

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