SAN, 15 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4038
Número de Recurso422/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 422/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de La Corte Macías, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la Orden de 24 de mayo de 2011 del Ministerio de la Presidencia, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los presuntos daños causados por el funcionamiento del Ministerio del Interior y de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de mayo de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, concediéndose el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Orden de 24 de mayo de 2011 del Ministerio de la Presidencia, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los presuntos daños causados por el funcionamiento del Ministerio del Interior y de la Administración de Justicia.

El actor, Guardia Civil, estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 5 de mayo de 2004 por estar imputado en las diligencias previas nº 1.173/02 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig por un delito contra la salud pública. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2006 el demandante, junto con los otros acusados, fue absuelto.

El recurrente alega, en síntesis, que por el tiempo en que estuvo en prisión y las consecuencias de dicha estancia para él y su familia debe percibir una indemnización. Así, tuvo que desalojar el pabellón donde habitaba, teniendo que alquilar una vivienda, produciéndose unos perjuicios irreparables no solo para el recurrente sino para su mujer y sus tres hijas pequeñas. Por otro lado, se alude a la dimensión mediática que tuvo el caso, y que tuvo que cesar en el destino, habiéndole ocasionado una baja por enfermedad psiquiátrica. En virtud de lo expuesto, se solicita, una indemnización de 337.503,51 euros que se desglosa de la siguiente manera: 60.000 euros por los días de prisión preventiva; 7.440 euros por los gastos de alquiler de la vivienda;

2.000 euros por los gastos de Abogado; 180.000 euros por los daños morales, y 88.063,51 por la incapacidad reconocida para su profesión de Guardia Civil.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la indemnización atinente al tiempo en que el actor estuvo en prisión preventiva. La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo, este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, >

. Así lo afirma el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05, justifican el cambio de criterio jurisprudencial

Como se indica en el F.J. 3º de la primera de las citadas Sentencias: art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de...

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