STS, 14 de Abril de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:1681
Número de Recurso9797/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 9797/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don CARLOS NAVARRETE GUTIERREZ, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, Doña Elisa, Doña Mónica, Doña María Rosario, Doña Estefanía, Don Eugenio, Doña Rocío, Don Leonardo, Don Valentín, Doña Carmela, Don Juan Carlos, Don Benito, Doña Marina, Don Humberto, Doña Amparo, Doña Gema, Doña Sonia, Doña Celestina, Doña Melisa, Doña Amelia, Don Carlos José, Doña Julia, Doña María Angeles, Doña Esther, Doña Rosario, Don Andrés, Don Francisco, Doña Diana, Don Pedro, Doña Rita, Don Carlos Miguel, Doña Consuelo, Don Jose Pedro, Doña Soledad, Doña Cristina, Doña Regina, Doña Cecilia, Don Diego y Doña Pilar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 975/2001, interpuesto contra el Decreto 141/2000, de 10 de julio (Boletín Oficial de Canarias nº. 110, de 19 de agosto de 2000 ) por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del ICFEM (Instituto Canario de Formación y Empleo). Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 975/2001, cuya parte dispositiva dispone: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala decide: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ignacio, Doña Elisa, Doña Mónica, Doña María Rosario, Doña Estefanía, Don Eugenio, Doña Rocío, Don Leonardo, Don Valentín, Doña Carmela, Don Juan Carlos, Don Benito, Doña Marina, Don Humberto, Doña Amparo, Doña Gema, Doña Sonia, Doña Celestina, Doña Melisa, Doña Amelia, Don Carlos José, Doña Julia, Doña María Angeles, Doña Esther, Doña Rosario, Don Andrés, Don Francisco, Doña Diana, Don Pedro, Doña Rita, Don Carlos Miguel, Doña Consuelo, Don Jose Pedro, Doña Soledad, Doña Cristina, Doña Regina, Doña Cecilia, Don Diego y Doña Pilar, contra la disposición final del Decreto 141/2000, de 10 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto al señalamiento de la fecha de entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo que aprueba, por no ser la misma contraria a Derecho, así como desestimar las demás peticiones formuladas en la demanda. SEGUNDO: No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación, Don CARLOS NAVARRETE GUTIERREZ, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y otros, en el que alega como primer motivo la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 12,15,16 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Como segundo motivo se alega infracción por inaplicación, del apartado H) del Anexo del Real Decreto 150/1999, de 29 de enero de 1999, por el que se aprueba el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de 15 de diciembre de 1998, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de trabajo, empleo y formación, en relación con el artículo 14º de la Constitución, el artículo 12 de la Ley 30/84, de 2 de agosto y los artículos 23 y 25 de la Ley Canaria 2/87 de 30 de marzo.

Subsidiariamente alega la recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 81.3 de la Ley 2/1987 de la Función Pública Canaria.

TERCERO

Por providencia de quince de septiembre de dos mil cinco se declaró caducado el derecho al tramite de oposición concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos funcionarios de la Administración General del Estado destinados en el Instituto Nacional de Empleo, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 150/1999, de 29 de enero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Siendo efectivo el traspaso el 31 de mayo de 1999, tomaron posesión de sus puestos de trabajo en el Instituto Canario de Formación y Empleo en los que continuaron desempeñando las mismas funciones que con anterioridad.

Por Decreto 141/2000, de 10 de julio, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto con efectos desde el 19 de agosto siguiente. Esta modificación, efectuada tras un proceso de valoración de los mismos, que supuso entre otras consecuencias un incremento retributivo. Para los recurrentes, la eficacia de ese aumento debía retrotraerse al momento en que tomaron posesión de sus puestos de trabajo en la Administración canaria porque, a su entender, su incorporación a ella solamente se perfeccionó en el momento en que la Comunidad Autónoma adaptó su organización para asumir las nuevas funciones y servicios. Insistían en que hasta la entrada en vigor de esta Relación de Puestos de Trabajo su situación fue absolutamente provisional, como lo demostraría que los documentos en que se formalizaron sus tomas de posesión en el Instituto Canario de Formación y Empleo dejan en blanco los datos del puesto de trabajo y los de la Relación de Puestos de Trabajo.

Por todo ello, impugnaron el mencionado Decreto 141/2000 y pidieron a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que los efectos de la nueva Relación de Puestos de Trabajo se retrotrajeran al 31 de mayo o al 1 de junio de 1999, momento en que tuvieron lugar las transferencias, y que se les reconociera el derecho a las diferencias entre lo que debían haber percibido desde aquél momento hasta la efectividad de la Relación de Puestos de Trabajo y lo que percibieron.

La Sentencia ahora impugnada desestimó las pretensiones de los recurrentes. Para ello, se extendió sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, destacando su carácter normativo y precisando que, conforme a la regla general, sus previsiones no tenían carácter retroactivo porque nada se disponía en ese sentido. Además, añadió que, para resolver sobre la reclamación de diferencias retributivas era necesario que se hubiesen pedido a la Administración y que mediase su desestimación expresa o presunta. No habiéndose procedido de ese modo, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria concluyó que no era susceptible de revisión judicial ese extremo.

SEGUNDO

Sobre un asunto semejante, planteado por otros recurrentes en idéntica situación, en el recurso de casación número 3479/2000, ha recaído sentencia de esta Sala en la que se dice lo siguiente:

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que los recurrentes dirigen contra esta Sentencia.

El primero dice que ha infringido los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil por inaplicación del apartado H) del Real Decreto 150/1999, en relación con los artículos 14 de la Constitución, 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 23 y 25 de la Ley canaria 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. La tesis que defiende en la argumentación de desarrollo del motivo estriba en afirmar que la integración de los recurrentes en la función pública canaria no se produjo plenamente hasta que el Decreto 141/2000 cobró eficacia. Sin embargo, la efectividad del traspaso se alcanzó el 31 de mayo de 1999. Es en este momento cuando tiene lugar la integración real. En el período intermedio lo que sucedió es que la Comunidad Autónoma les siguió retribuyendo de la misma forma, por los mismos conceptos y cuantías en que lo hacía el Estado pero por debajo de las retribuciones de los funcionarios autonómicos. En ello ven infracción de los artículos 14 de la Constitución y 25 de la Ley de función pública Canaria.

No hay, continúa el escrito de interposición, un problema de retroactividad, como dice la Sentencia. La demanda, recuerda, nada decía al respecto. Se trata, en cambio, de un conflicto de normas que debe resolverse anulando el acto impugnado en tanto fija una fecha de efectos que vulnera los principios de jerarquía y competencia pues desconoce lo dispuesto por el Real Decreto 150/1999.

El segundo motivo sostiene que se han infringido los artículos 14 de la Constitución y 81.3 de la Ley canaria 2/1987. Alegación ésta, nos dice el escrito de interposición, que se hizo en la demanda y que no fue respondida por la Sentencia. El razonamiento que lo acompaña consiste en señalar que este último precepto exige que se retribuyan de idéntica manera y en idéntica cuantía los puestos de trabajo que requieran la misma titulación y cuyas tareas y condiciones de trabajo sean semejantes. Pues bien, los de los recurrentes no han experimentado ninguna modificación como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Relación de Puestos de Trabajo y entienden que no es lícito que la Administración los retribuya de forma diferente por el solo hecho de que se haya aprobado una nueva Relación. El término de comparación, insisten, son esos mismos puestos antes y después del Decreto 141/2000.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Canarias se ha opuesto al recurso de casación diciendo que "carece de notorio fundamento" ya que "basta una mera lectura de los razonamientos contenidos en dicha sentencia (...) para comprobar que es precisamente en aplicación de los preceptos que se dicen infringidos que se llega al fallo desestimatorio (...) sin que se aporte nada nuevo en el recurso que desvirtúe dicho razonamiento".

CUARTO

Según se ha visto son infracciones al ordenamiento jurídico las que los recurrentes atribuyen a la Sentencia. Nos encontramos, por tanto, ante el supuesto contemplado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. A la hora de examinarlos observamos que una de las premisas sobre las que descansan los dos motivos consiste en que la plena integración de los funcionarios traspasados a la Comunidad Autónoma no se produjo en la fecha que el Real Decreto 150/1999 dispuso, sino meses después al cobrar eficacia la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000. Ese presupuesto no es correcto, tal como explicamos a continuación.

Los funcionarios traspasados --en concreto, los recurrentes-- se integraron en la función pública canaria con la efectividad del traspaso al tomar posesión de sus puestos de trabajo en el Instituto Canario de Formación y Empleo el 1 de junio de 1999. Esa integración no dependió del ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus potestades de autoorganización para acomodarse a las nuevas dimensiones que comportaban la recepción de traspasos de funciones y servicios, sino solamente de la incorporación a ella de los funcionarios afectados, una vez resuelto el traspaso por el Real Decreto 150/1999, con las tomas de posesión. Esas fueron las circunstancias que determinaron que, a partir de ese momento, su relación de servicio se estableciera con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Y, también, desde ese instante la Comunidad Autónoma de Canarias estaba obligada a respetar todos los derechos administrativos y económicos de los funcionarios traspasados. Como efectivamente hizo ya que los propios recurrentes reconocen que siguieron percibiendo las mismas retribuciones al tiempo que continuaban realizando las mismas tareas en condiciones semejantes a las anteriores. Es decir, se observaron los preceptos de la Ley 30/1984 (artículo 12 ) y de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (artículo 24), así como del Estatuto de Autonomía de Canarias (disposición transitoria cuarta ) que garantizan la posición de los funcionarios de la Administración del Estado que son transferidos a las Comunidades Autónomas.

Cosa distinta es que la Comunidad de Canarias, en el ejercicio de su potestad de autoorganización no haya modificado la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Formación y Empleo hasta el 10 de julio de 2000. Y que, como consecuencia de esa modificación y a causa de la nueva valoración que hace de esos puestos, decida incrementar las retribuciones que les corresponden aunque no varíe su contenido funcional. El Decreto 141/2000 no perfecciona una integración ya producida. Tampoco es causa de discriminación prohibida por la Constitución por el hecho de que ahora valore de un modo diferente y, en consecuencia retribuya más, unos puestos de trabajo cuyo contenido funcional no ha cambiado y proyecte esa mejora solamente hacia el futuro en vez de darle retroactividad. En efecto, la Comunidad Autónoma no estaba obligada a hacerlo ni los recurrentes gozan de derecho a exigirlo ya que considerar que, en adelante, han de percibir retribuciones superiores por las tareas que realizan no equivale por sí sólo a reconocer que se les debían haber satisfecho con anterioridad.

En fin, tampoco tiene fundamento la invocación de la igualdad garantizada por el artículo 14 de la Constitución en la comparación que pretenden establecer entre las situaciones retributivas en que se encontraron antes y después del Decreto 141/2000. Como acabamos de decir, que desde ahora se valore en más un determinado trabajo no significa que esa mayor valoración económica deba proyectarse hacia atrás necesariamente. Basta con que responda a los criterios de ordenación de función pública que la Comunidad, conforme a la legislación aplicable, ha decidido establecer para el futuro.

QUINTO

A conclusión diferente hemos de llegar a propósito de la invocación del artículo 14 de la Constitución en relación con el distinto trato retributivo que, en cuanto funcionarios de la Comunidad Autónoma, han recibido los recurrentes durante ese período que media entre su integración en la función pública canaria y la entrada en vigor de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto de los restantes funcionarios de la Administración autonómica.

En este punto debemos estar a lo resuelto por nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2006 (casación 3749/2000 ) que, en un caso parecido, también a propósito del traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de funcionarios, entonces del INSALUD, dijo al confirmar la Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife:

"Los recurrentes en la instancia, funcionarios de la Administración del Estado, destinados en el INSALUD, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma cuando éste fue transferido y por Orden de 9 de enero de 1996 se les integró en el Servicio Canario de Salud. No obstante, el Decreto 42/1996, de 8 de marzo, que aprobó su Relación de Puestos de Trabajo, los excluyó del mismo y pasaron a depender de la Consejería de Economía y Hacienda, percibiendo las mismas retribuciones que se les venían abonando como funcionarios de la Administración del Estado.

El Decreto 277/1996 preveía como fecha en que había de surtir efectos la modificación que aportaba a la Relación de Puestos de Trabajo el 1 de enero de 1997. No obstante, los actores sostenían que debían producirse desde el momento en que fueron traspasados, según ellos el 3 de marzo de 1994. Además, impugnaban los complementos de destino y específico asignados a uno de ellos, y la estructura de sus retribuciones. En fin, sostenían la nulidad de las resoluciones de adscripción y alta en nómina por faltar en ellas datos relevantes sobre los grupos a los que pertenecían.

La Sentencia, apoyándose en otra de la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y razonando desde el derecho de los funcionarios transferidos a percibir, una vez integrados, las mismas retribuciones que los funcionarios de las Comunidades Autónomas desde el momento en que se produjo el traspaso, acogió la pretensión de los recurrentes de que los efectos económicos de la Relación de Puestos de Trabajo se retrotrajeran al momento de su efectividad, si bien lo situó, no en el 3 de marzo de 1994 señalado en la demanda, sino en el 11 de marzo posterior, pues fue en esta última fecha cuando se produjeron, efectivamente, los traspasos de las funciones y competencias del INSALUD. En cambio, rechazó las restantes pretensiones de los actores.

La Sentencia no vulnera la potestad de autoorganización de la Administración de la Comunidad Autónoma. Lo único que hace es, ante los recursos dirigidos contra el Decreto 277/1996 y discutiéndose el momento en que debía surtir efectos económicos la Relación de Puestos de Trabajo que modificaba, interpretar las normas aplicables a la luz de la jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico y establecer la solución procedente. Por tanto, no ha invadido las atribuciones de la Administración, ni la ha sustituido, simplemente expresa la Sentencia el ejercicio por la Sala de Santa Cruz de Tenerife de la potestad jurisdiccional que, conforme al ordenamiento, le corresponde. Y ejercer la jurisdicción, es decir establecer cuál es la solución que en Derecho ha de imponerse en una controversia jurídica que le ha sido sometida por las partes en el marco del proceso, no es más que desempeñar el cometido que la Constitución encomienda a los Tribunales de Justicia. Porque esa potestad de autoorganización que invoca el Gobierno de Canarias con fundamento en el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía no está al margen de la legalidad. Al contrario, ha de ajustarse a ella y, desde luego, no puede llevar al desconocimiento de los derechos que correspondan a los funcionarios, incluidos los de carácter económico, cuando sea el caso. De ahí que, cuando el Tribunal competente aprecie su vulneración, pueda y deba ordenar que sean restablecidos en ellos sus titulares imponiendo al efecto a la Administración el deber de satisfacerles las cantidades que no les abonó en su momento. Y el artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción dice cómo se debe ejecutar en tales casos la Sentencia.

Así, pues, no se trata de que se entrometiera en el ámbito que es propio de la Administración imponiéndole caprichosamente unos compromisos presupuestarios, sino de que la Administración retrasó indebidamente la fecha de los efectos económicos de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Por eso, la Sala de Santa Cruz de Tenerife, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha tenido que situarla en el momento procedente.

SEXTO

Y, tal como se ha anticipado, tampoco infringe la Sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Ley del Proceso Autonómico. De ese precepto no deriva la consecuencia que pretende el Gobierno de Canarias: la habilitación legal para deferir el momento a partir del cual los funcionarios transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma pasarán a percibir las mismas retribuciones que los funcionarios de ésta. Así, ese precepto salva los derechos que correspondieren en el momento del traspaso a los funcionarios adscritos a los órganos periféricos de la Administración del Estado o de otras instituciones públicas que sean transferidos a la Comunidad Autónoma, pero no dice lo que el Gobierno de Canarias pretende. Ni tampoco es obstáculo a lo que disponen los artículos 12 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los cuales afirman la igualdad entre los funcionarios de la Comunidad Autónoma con independencia de su origen, así como la igualdad de las cuantías de las retribuciones básicas para cada uno de los grupos en que se clasifiquen. Preceptos estos últimos en los que la jurisprudencia seguida por la Sentencia de instancia fundamenta la conclusión de que esa igualdad retributiva debe operar desde el momento en que cobra efectividad el traspaso".

SEXTO

La aplicación de los anteriores razonamientos a este caso, nos obliga a estimar el primer motivo con la consiguiente anulación de la Sentencia recurrida y a resolver el recurso contencioso-administrativo, el cual, por las mismas consideraciones que se acaban de hacer, debe ser, igualmente, estimado. Esto supone que debemos reconocer a los recurrentes el derecho a percibir las diferencias retributivas que reclaman desde el momento de su integración en la función pública canaria hasta aquél en que cobró efectos la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Formación y Empleo operada por el Decreto 141/2000 ".

Esta doctrina es de perfecta aplicación a la presente sentencia, donde son semejantes los hechos y motivos jurídicos alegados, por lo que, acogiendo el primer motivo de casación, procede anular la sentencia recurrida y resolver el recurso contencioso-administrativo número 975/2001, reconociendo a los recurrentes el derecho a percibir las diferencias retributivas que reclaman desde el momento en que fueron integrados en la función pública canaria hasta aquel en que cobró efectos la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Formación y Empleo operada por el Decreto 141/2000 ".

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación número 9797/2003, interpuesto por el Procurador Don CARLOS NAVARRETE GUTIERREZ, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, Doña Elisa, Doña Mónica, Doña María Rosario, Doña Estefanía, Don Eugenio, Doña Rocío, Don Leonardo, Don Valentín, Doña Carmela, Don Juan Carlos, Don Benito, Doña Marina, Don Humberto, Doña Amparo, Doña Gema, Doña Sonia, Doña Celestina, Doña Melisa, Doña Amelia, Don Carlos José, Doña Julia, Doña María Angeles, Doña Esther, Doña Rosario, Don Andrés, Don Francisco, Doña Diana, Don Pedro, Doña Rita, Don Carlos Miguel, Doña Consuelo, Don Jose Pedro, Doña Soledad, Doña Cristina, Doña Regina, Doña Cecilia, Don Diego y Doña Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de septiembre de 2003, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso nº 975/2001 y reconocemos el derecho de los recurrentes a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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