SAP Madrid 469/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:15159
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00469/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7036278 /2007

RECURSO DE APELACION 606 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1312 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Demanda: Dª Sara

Procurador: D. AGUSTIN SANZ ARROYO

Contra: CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISULES, S.A.

Procurador: D. JAVIER ZABALA FALCÓ

SENTENCIA Nº469

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid a tres de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autosde juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.62 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada: Dª. Sara , y de otra, como demandado-apelante: CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Arroyo en nombre y representación de Dª Sara , contra CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede declarar que se ha producido una vulneración del derecho a la propia imagen de la actora y condenar a la demandada a que pague, en concepto de indemnización por el daño moral causado, la cantidad de 36.000 euros reclamada, junto a los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurren los fundamentos jurídicos y pronunciamientos de la sentencia de 28 de marzo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1312/05 sobre supuestas intromisiones ilegítimas en el honor, intimidad personal y propia imagen de Dª Sara , contra CANAL MUNDO Producciones Audiovisuales, S.A. En el fallo se estimó la demanda, por lo que recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Dª Sara basa su demanda en el hecho de que mientras se encontraba tomando el sol en "topless" junto con una compañera en una playa de Punta Cana (República Dominicana), fue grabada sin su autorización con una cámara oculta, por dos chicas que se le acercaron e iniciaron una conversación, que sesgada y fuera de contexto fue emitida varias veces formando parte del programa de Antena 3: "Siete días, siete noches". Los detalles de la grabación y de las distintas emisiones se relatan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por lo que se tienen por reproducidos.

TERCERO

Los motivos del recurso son: Inexistencia de las intromisiones ilegítimas en el honor, intimidad personal y propia imagen de Dª Sara , porque las imágenes de esta demandante se mostraron veladas, sombreándose completamente su rostro, sin que pueda deducirse que sea ella, no estando debidamente identificada, impugnándose el parecer contrario de la juzgadora de instancia, recogido en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando se concluye resultando plenamente recognoscible por cualquier persona de su ámbito familiar, vecinal o profesional, la imagen de la actora, pese a aparecer parcialmente velada su cara. Tacha de los testigos. Procedencia de los medios utilizados para la elaboración del reportaje y crítica del quantum indemnizatorio, falto de conexión con el documento nº 2 de 15 de octubre de 2003 aportado por la demandada, del que no cabe inferir la conclusión a la que llega la juez "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada sobre turismo sexual. La parte apelada se opuso a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.

CUARTO

La Sala debe considerar que el Mª Fiscal solicitó una indemnización de 3.600 € teniendoen cuenta la gravedad de los hechos por la lesión a la intimidad y el principio de proporcionalidad. El ámbito de protección de la clase de demandas en que se puede clasificar la actualmente examinada, concierne a la buena fama de las personas actoras, como seres humanos, que es el centro del Derecho y los derechos de la personalidad se refieren a los aspectos o manifestaciones inherentes a la misma y especialmente trascendentes, tanto físicos, como la vida e integridad física, como morales, como el honor, intimidad e imagen. Los cuales -estos últimos- están protegidos constitucionalmente por el artículo 18 de la Constitución. Cuyo desarrollo se llevó a cabo por Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus Sentencias de 17-3-2004, nº218/2004, rec.1359/1998; 5-7-2006, nº687/2006, rec.859/2002, y 13-7-2006, nº774/2006, rec.2947/2000 . No constituyen un solo derecho con varios aspectos (ius in se ipsum), derecho tricéfalo, sino tres derechos diferenciados (así, entre otras, nos referimos a la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002, de 22 de abril EDJ2002/11229, en que se citan otras muchas anteriores, y las SSTS de 4 de noviembre de 1986 EDJ1986/6947, 7 de marzo de 1988 EDJ1988/1857, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988 EDJ1988/1338, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 EDJ1989/1795 y 4 de julio de 1991 EDJ1991/7250, 19 de octubre de 1992 y de 17 de diciembre de 1997 ). No concurriendo en este caso la pretendida violación de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución, ni de la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad

El art. 20.1 d) de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas (sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre EDJ1995/4416 ), afirma la sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de marzo de 2003 EDJ2003/4256 . Por otra parte, es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de dicha Sala, que en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular. La información difundida en el programa televisivo en cuestión reiteradamente comentado en la sentencia recurrida, por lo que no precisa de mayor descripción, en que se manifiestan determinadas acciones relativas a los demandantes es veraz en líneas generales, salvando diversas matizaciones que se han realizado en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de apelación, y se refiere a hechos que tenían interés para su conocimiento por el público en el ámbito territorial en que se desarrollaba la actuación profesional de la demandante que fue captada en parte de su imagen y voz en el programa televisivo objeto del litigio, habiendo dado lugar dicho interés a la divulgación de esos hechos. Ahora nos debemos plantear si ha existido o no intromisión ilegítima en la intimidad de la parte actora, por medio de las expresiones objeto de controversia sobre la actuación controvertida. Luego se puede considerar que...

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