STS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:6225
Número de Recurso558/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 558/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, frente al Acuerdo de 4 de noviembre de 2011 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo Nacional de Policía.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Andrés se interpuso inicialmente un recurso contencioso-administrativo contra lo que consideraba la desestimación presunta de su solicitud de rehabilitación, el cual fue admitido, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto contra la Resolución invocada, que desestima en virtud del instituto del silencio administrativo negativo la petición de rehabilitación del interesado en el Cuerpo Nacional de Policía, se acuerde su revocación, declarando el derecho a ser rehabilitado como Policía Nacional, con todos los derechos inherentes a ellos.

Y, en su caso, se condene a la demandada a la imposición de costas, tanto por su negligencia, como por su notoria mala fe".

Una vez le fue notificado el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado, amplió la demanda inicial a esa resolución expresa mediante un escrito en el que reiteró el "suplico" de su demanda principal.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés perteneció al Cuerpo Nacional de Policía y perdió esta condición en virtud de lo dispuesto por la resolución de 19 de febrero de 2007 del Secretario de Estado de Seguridad.

Esta resolución fue dictada como consecuencia de la sentencia de 10 de noviembre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que le condenó, entre otras, a la pena de inhabilitación especial como autor de un delito de homicidio imprudente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La sentencia de 22 de noviembre de 2006 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación que interpuso el Sr. Andrés .

Solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y el Acuerdo de 4 de noviembre de 2011 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por Don Andrés , se dirige, como ya se ha dicho en los antecedentes, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió desestimar la solicitud de rehabilitación.

SEGUNDO

Por ser especialmente relevante para lo que en el actual proceso jurisdiccional contencioso-administrativo ha de decidirse, merece destacarse que los hechos probados que declaró la sentencia penal de la Audiencia de Barcelona fueron éstos:

"El día 15 de enero de 2002 sobre las 3 horas de la madrugue el acusado Andrés , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM000 , con veinticinco años de antigüedad en el cuerpo, fue comisionado, junto con el policía con número NUM001 , para que se desplazaran al vídeo club sito en el número 23 del Paseo Comercio esquina con la Carretera de Barcelona de la localidad de Sabadell donde al parecer se estaba produciendo un robo.

Al llegar al lugar observaron que el cristal inferior de la puerta de acceso al local estaba fracturado, y tras entrar en el mismo esgrimiendo sus respectivas armas reglamentarias semiautomáticas comprobaron que el interior estaba revuelto, no quedando ya nadie dentro. A la vista de ello, el acusado salió del establecimiento para inspeccionar la zona, observando, desde el cruce de las calles Paseo de Comercio con la Carretera de Barcelona, un vehículo, ocupado por dos individuos, detenido en un semáforo de la Carretera de Barcelona, a unos 15 o 20 metros de donde él se encontraba y a unos 8 metros del establecimiento mencionado. El acusado reconoció al conductor del vehículo (quien resultó ser Faustino ) por haber sido detenido en alguna ocasión.

A continuación, el acusado se colocó en el centro de la calle -una vía amplia con carriles de circulación en ambos sentidos- y dio el alto al vehículo haciendo señales con los brazos a la vez que gritaba "alto policía", portando en su mano izquierda una linterna y en la derecha su pistola reglamentaria.

El conductor del vehículo, una vez el semáforo en fase verde, reinició la marcha y continuó su trayectoria, ante lo cual el acusado se desplazó hacia la acera de la vía y cuando el vehículo estaba a su altura efectuó con su arma reglamentaria dos disparos consecutivos apuntando hacia el capó delantero del vehículo, en una situación en la que no existía riesgo alguno ni para el acusado ni para terceros.

El primer disparo penetró en el capó del turismo y el segundo disparo entró en trayectoria descendente por el hueco de la ventanilla delantera del copiloto, que se encontraba bajada, alcanzando directamente al conductor Faustino , atravesándole el tórax y causando su muerte minutos más tarde, tras ser trasladado al Hospital, debido a una anemia aguda por hemorragia abdominal por estallido hepático y esplénico debido al disparo sufrido.

Faustino había nacido el NUM002 de 1962, y tenía dos hijas menores de edad en la fecha de los hechos, Lidia y Loreto . Desde el año 1994, fecha de su separación matrimonial, convivía con sus padres Isidoro y María ".

TERCERO

Son también trascendentes para lo debatido en el actual litigio estos razonamientos seguidos por la sentencia de Barcelona, en su fundamento primero, para justificar el delito de homicidio imprudente que aprecia en los hechos probados:

"El acusado afirmó en el acto del juicio que con su conducta iba encaminada a cumplir con su deber de detener a los individuos que aparecían como sospechosos del robo que se acababa de producir en el vídeo club y, en concreto, en lo que se refiere a la acción de disparar sobre el turismo fue para evitar resultar atropellado por éste.

No obstante las pruebas practicadas ponen de manifiesto "que los medios empleados por el acusado excedían ampliamente de las finalidades perseguidas, y que le era exigible un mayor cautela en su actuación. En lo que se refiere en primer lugar a la necesidad de proceder a la detención de los sujetos que viajaban en el vehículo y que aparecían como sospechosos de haber cometido el robo en el vídeo club, es evidente que dicha detención aparecía como necesaria y se encontraba en el ámbito de las obligaciones de los funcionarios policiales actuantes; no obstante también parece evidente que resulta absolutamente desproporcionada la acción de disparar al vehículo cuando el conductor del mismo no hizo caso a las señales de alto que dio el acusado.

En efecto, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que uno de los ocupantes del vehículo ya había sido reconocido por el acusado, tal como él mismo admitió, de forma que habiendo ya sido identificado, ante la huida de aquél, la acción del acusado como ya se ha indicado, aparece como desproporcionada.

Ciertamente algunos testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que comparecieron en el plenario afirmaron que Faustino había sido ya detenido en otras ocasiones y que había protagonizado enfrentamientos con funcionarios policiales; no obstante en aquel momento el presunto delincuente estaba huyendo, el delito perseguido era de menor gravedad y no existía riesgo alguno ni para el acusado ni para terceros.

En efecto, en este punto, y en relación a las alegaciones que efectuó el acusado en el sentido de que obró para evitar ser atropellado por el vehículo, estima la Sala que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que ese riesgo no existía.

El testigo Jorge , que se encontraba en la zona del incidente y lo presenció de forma directa mereció especial credibilidad al Tribunal por no tener relación alguna con los hechos ni con las personas que intervinieron en el mismo; y dicho testigo desmintió las afirmaciones del acusado en el sentido de que el vehículo emprendió la marcha a gran velocidad y que dada su trayectoria le hubiera atropellado, lo que trató de impedir mediante los disparos que efectuó, ya que el señor Jorge afirmó que el vehículo salió del semáforo a una velocidad normal y que no es cierto que acelerara; y asimismo señaló que el acusado no se encontraba exactamente en la trayectoria del vehículo y que de haber seguido éste su marcha y el policía hubiera mantenido su posición en la calzada, el turismo no hubiera atropellado al policía, tal vez lo hubiera golpeado con el retrovisor.

Esta afirmación viene corroborada por la descripción de las características de la vía que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron la inspección ocular, del plano obrante al folio 20 de la causa, de las que se concluye que se trata de una vía amplia que permite la circulación en ambos sentidos, de forma que ciertamente debe concluirse que no existió un riesgo real de atropello. Asimismo el testigo presencial desmintió la afirmación del acusado en el sentido de que tuvo que dar un salto para evitar ser arrollado por el vehículo, afirmando que el policía simplemente se agachó, y a continuación disparó. Asimismo ya se ha apuntado que en la conducta del conductor del vehículo no suponía tampoco peligro alguno para terceros ya que dada la hora no circulaban por la vía ni otros vehículos ni peatones que pudieran ver su integridad comprometida, máxime teniendo en cuenta que la velocidad del vehículo no era excesiva.

Analizadas las circunstancias en las que se encontraba el acusado cuando acometió su acción debe ser analizada ésta.

De las propias declaraciones del acusado, del testigo Jorge y del resultado de la prueba pericial balística se desprende que en el momento en qué el acusado efectuó los disparos se encontraba en el lateral de la vía por la que circulaba el vehículo, y que disparó su arma a una distancia relativamente corta, que los peritos situaron en un 1,20 metros del tirador al vehículo.

Dichos peritos señalaron asimismo que el primer disparo se realizó cuando el vehículo todavía no había pasado por delante del tirador, y el segundo se realiza cuando se encuentra justo delante del tirador.

Asimismo los peritos señalaron los puntos en los que impactaron los disparos el primero de ellos en el capó delantero del turismo y el segundo en el tórax del conductor del mismo, lo cual concuerda plenamente con las afirmaciones del acusado en el sentido de que en su acción disparar el arma apuntó al capó del vehículo.

Se trata, por tanto, de un disparo realizado a corta distancia de las personas a las que podían alcanzar los proyectiles, que creaba de forma evidente para las mismas una situación de riesgo grave, riesgo que efectivamente se concretó en el resultado fatal ya referido.

Y de la declaración de hechos probados, como ya se ha indicado, no cabe deducir que el acusado se encontrase en una situación de riesgo para su integridad física o su vida, o dicho riesgo existiera para terceras personas, lo que determina que no observó la diligencia que le era exigida a cualquier ciudadano medio en el uso de un arma de fuego, y en mayor medida a un funcionario de policía con más de veinticinco años de experiencia en el cuerpo, debiéndose concluir que no se comportó con la congruencia y necesidad que la situación le exigía y que infringió la norma legal de cuidado que le imponía la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el uso de las armas de fuego. Desde un punto de vista subjetivo, y dando por supuesto que el acusado no quiso producir el resultado de muerte, es evidente que dicha norma de cuidado fue voluntariamente infringida; la acción de disparar es siempre voluntaria y en este caso el acusado admite que disparó de forma deliberada apuntando al capó del vehículo, si bien con la finalidad de evitar un atropello".

CUARTO

La demanda, para justificar su pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada y ese derecho a la rehabilitación que es reclamado, lo que básicamente viene a argumentar es que, en las circunstancias personales del recurrente, concurren de manera favorable los criterios establecidos para decidirla en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 .

En este sentido, se invoca la ausencia de antecedentes penales con anterioridad a la condena de la Audiencia de Barcelona, y la buena conducta profesional del actor antes y después de esa condena. Se aduce también que no ha habido daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito. Se niega gravedad a los hechos y se pide que se tome en consideración la duración de la condena. Se solicita que se tenga también en cuenta, tanto que la pena fue impuesta en su grado mínimo, como el ya largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Y se señala que los informes de los titulares de los órganos administrativos destacaron que el recurrente había sido un funcionario modélico.

QUINTO

Esta Sala, en relación con el significado y la finalidad que corresponde a la rehabilitación funcionarial y con los criterios para decidirla establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , tiene declarado que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la condena penal de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Ha afirmado igualmente que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según el criterio que ha sido apuntado.

Y de todo ello deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada, según ese criterio de que se viene hablando, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de dicho criterio.

SEXTO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada, es coherente con la finalidad antes subrayada, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior, lo primero que debe subrayarse es que el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca en sus fundamentos de derecho, como elementos especialmente determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación, los siguientes: (a) la existencia de daño y perjuicio al servicio público, porque la conducta de disparar seguida por el recurrente, en circunstancias en las que no había riesgo alguno ni para el ni para terceros, choca frontalmente con la tarea que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proclama el artículo 104 de la Constitución ; (b) la conexión de los hechos delictivos cometidos con el cargo funcionarial, pues la conducta penalmente castigada fue realizada en el curso de una intervención policial; y (c) la gravedad de los hechos, al haber quedado infringida la norma legal de cuidado que consagra la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pues bien, esos elementos ponderados para denegar la rehabilitación solicitada, y los términos en que lo fueron, efectivamente evidencian una correcta aplicación de los criterios antes mencionados del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

Así ha de ser considerado, en primer lugar, porque la gravedad de la conducta penalmente sancionada resulta indiscutible a la vista el lamentable resultado que de ella se derivó.

Y, en segundo lugar, porque ese comportamiento denota una muy reprochable desidia profesional, como es la que queda exteriorizada cuando se ignora que la utilización de las armas de fuego ha de ser excepcional y limitarse a circunstancias que razonablemente permitan apreciar la necesidad de dicha utilización; y se desconoce, así mismo, que tales circunstancias deben quedar descartadas si, como aquí aconteció, según explica la sentencia penal, no existió peligro para el recurrente ni para ninguna otra persona, y tampoco el apresamiento o la detención inmediata era urgente porque la persona presuntamente responsable del hecho delictivo estaba identificada.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y son de apreciar razones para apartarse de la regla general de la imposición de las costas del artículo 139.1 LJCA .

Respecto de esto último debe decirse que, pese a que la posición procesal del recurrente no ha alcanzado éxito, si es razonable derivar de sus circunstancias personales que su actual impugnación jurisdiccional estuvo movida por la creencia de que la denegación de su solicitud de rehabilitación ofrecía serias dudas en cuanto a su corrección jurídica.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés frente al Acuerdo de 4 de noviembre de 2011 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo Nacional de Policía, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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