STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1641/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, que estima el recurso contencioso- administrativo numero 1859/1998, interpuesto contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de veinte de mayo de 1998, desestimatoria de la petición de asignación del nivel 26 de complemento de destino, desde el 1 de abril de 1995 al 30 de marzo de 1996, y 27, desde la fecha anterior hasta la actualidad, al puesto de trabajo que desempeña en comisión de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2002, que estima el recurso contenciosoadministrativo numero 1859/1998, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de mayo de 1998 por la que se desestima su solicitud sobre asignación de nivel superior de complemento de destino y específico a su puesto de trabajo. Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al complemento de destino 27 y al complemento específico correspondiente a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social con código 045 en la RPT a partir del 4 de marzo de 1998, con las consecuencias económicas y administrativas que de ello se deriva en el sentido expresado en el quinto fundamento de derecho, y cuya liquidación económica, en su caso, se efectuará en ejecución de sentencia. No hacemos expresa imposición de costas".

En los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero dicha sentencia dice lo siguiente:

"Primero. El presente recurso se ha interpuesto por D. Eusebio contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de veinte de mayo de 1998, desestimatoria de la petición de asignación del nivel 26 de complemento de destino, desde el 1 de abril de 1995 al 30 de marzo de 1996, y 27 hasta la actualidad, al puesto de trabajo que desempeña en comisión de servicios.

Segundo

Cuestión análoga a la planteada en este recurso ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de diecisiete de julio de dos mil, resolutoria del recurso número 2145/98 . El demandante fundamenta su petición en que en la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia existían dos grupos de puestos de trabajo adscritos en exclusiva el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, al que pertenece el recurrente, uno que comprendía 19 nuevos puestos de trabajo, y otro que comprendía 3 puestos. En la RPT de 28 de diciembre de 1988 y en la de 22 de febrero de 1995 los primeros tenían el código 006, nivel de complemento de destino 26 y complemento específico de 1.597.692 pesetas, en tanto los segundos tenían el código 023, nivel de complemento de destino 25 y complemento específico de 1.290.108 pesetas. En la RPT aprobada por resolución de 30 de septiembre de 1997, de forma similar a las anteriores, se contempla un grupo de 10 puestos con código 045, nivel de complemento de destino 27 y complemento específico de 1.653.812 pesetas, y otro grupo de 3 puestos con nivel de complemento de destino 26 y complemento específico de 1.335.264 pesetas. El puesto desempeñado por el recurrente era de los comprendidos en el grupo de 3, por tanto con un nivel de complemento de destino y específico inferior al de otros puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

El recurrente fundamenta su pretensión en que tal diferenciación retributiva es discriminatoria, pues carece de justificación razonable dado que las funciones y responsabilidad entre ambos grupos son las mismas, pues la diferenciación de funciones existe entre los Jefes de Equipo de Inspección y los demás Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que no son Jefes de Equipo. De la certificación emitida por la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 30 de septiembre de 1998, y acompañada con la demanda, se deduce que los Jefes de Equipo de Inspección tenían el código 005, y entre los Inspectores que ocupaban puestos 006 y 023, actualmente 045 y 046, la distribución del trabajo a desarrollar se efectúa fundamentalmente en función de las zonas geográficas de inspección en que se encuentra dividida la provincia de Valencia, sin que en el reparto de dichas zonas se tenga en cuenta el grado personal o el nivel del puesto de trabajo correspondiente al Inspector, ni el complemento específico imputado al mismo, y sin que tampoco en la asignación de otras funciones como fijación de guardias, asignación de expedientes urgentes, sustituciones en caso de ausencias justificadas de Inspectores, o valoración del rendimiento a efectos de productividad, se efectúe distinción alguna entre funcionarios que ocupen uno u otro tipo de puestos. Así mismo en el certificado se indica que a esa Jefatura de Inspección no se le ha notificado Instrucción, Circular, Nota u Orden dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que establezca criterios de diferenciación en cuanto a funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, productividad, guardias, o cualesquiera otros aspectos del desempeño del puesto de Inspector de Trabajo que se derive de la distinta clasificación de los puestos de trabajo en la RPT, asumiendo todos ellos el mismo grado de responsabilidad y exigiéndoseles el mismo rendimiento.

A la vista de tal certificación se acredita, no ya sólo que por la Jefatura Provincial de la Inspección no se tiene en cuenta la distinta clasificación de los puestos a la hora de efectuar la distribución del trabajo, sino que tampoco se ha impartido por el correspondiente órgano del Ministerio instrucción alguna para que se haga una diferenciación en cuanto a las concretas funciones a desarrollar por los Inspectores incluidos en uno y otro grupo de los anteriormente referidos.

Siendo así, no aparece justificación razonable alguna para la diferenciación en cuanto a nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico establecido en las RPT, y en tal sentido procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, como ya hizo esta Sala en Sentencia 1189/99, de veinte de noviembre, recaída en el recurso 162/97, promovido por el mismo recurrente la Resolución de 21 de Noviembre de 1996, de la Subdirección General de Recursos Humanos, relativa a cambio de nivel del puesto de trabajo, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a percibir los mismos complementos de destino y específico que los demás Inspectores con código 045 desde el 1 de abril de 1996 .

Tercero

En cuanto al efecto temporal de tal reconocimiento, hay que retrotraerlo a la fecha de la petición efectuada por el recurrente en vía administrativa, el 4 de marzo de 1998, pues con anterioridad a tal petición no cabe entender que existiese por parte de la Administración una obligación de reconocimiento de tal derecho.

Por lo que se refiere a la concreta cuantía económica por diferencias retributivas, no es posible determinarlas en este momento habida cuenta de la diferencia de fecha de efectos entre lo solicitado en la demanda y lo que se establece en esta sentencia, por lo que la determinación de su cuantía se difiere, en su caso, a ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las diferencias de nivel de los puestos: Los correspondientes al código 006, actualmente 045, 26 y actual 27, los codificados como 023, actual 046, 25, actual 26 ; y las de complemento específico: Puestos 006 (045 desde el 1 de abril de 1996) 1.597.692 pesetas anuales en 1996 y 1997; y 1.698.548 en 1998; y puestos 023(046) 1.290.108 pesetas anuales en 1995,

1.333.264 en 1996 y 1997, y 1.363.309 pesetas en 1998.

En cuanto a sus derechos de futuro, lógicamente el recurrente tiene derecho al mantenimiento de sus haberes en tanto se mantenga idéntica situación a la contemplada, pero este Tribunal no puede reconocer unos derechos de futuro, en cuanto tales, dado el carácter estatutario y reglamentario de las relaciones que vinculan al funcionario con la Administración pública de que depende. Por otro lado, el reconocimiento del derecho a un determinado nivel de complemento de destino desde una determinada fecha conlleva otro tipo de derechos de carácter no económico que igualmente deben ser reconocidos como consecuencia directa e inmediata de aquél derecho".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que al amparo del artículo 88 punto 1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución

, en conexión con la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la CIR de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de marzo de 1989), objeto de distintas modificaciones culminadas por la de 22 de febrero de 1995, (BOE de 20 de mayo); y posteriormente en otra resolución del CECIR, de 27 de marzo de 1996. Al mismo tiempo alega violación de la jurisprudencia que cita, sentencias de 1 de julio de 1994, dictadas en recursos en interés de ley, basándose en que sin practica de prueba pericial, el órgano judicial realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo a meros criterios comparativos con los asignados a otros puestos de trabajos en las mismas dependencias.

Mantiene el Abogado del Estado, que en la hipótesis de que el trabajo realizado por el recurrente fuera el mismo que el de los superiores a los que la sentencia compara, lo irregular sería precisamente el incumplimiento de la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto a la asignación de un trabajo similar.

Sostiene igualmente el Abogado del Estado que existe una infracción del principio de legalidad y del de inderogabilidad singular de los reglamentos, al infringirse las Relaciones de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega que los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, en conexión con la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la CIR de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de marzo de 1989), objeto de distintas modificaciones culminadas por la de 22 de febrero de 1995, (BOE de 20 de mayo); y posteriormente en otra resolución del CECIR, de 27 de marzo de 1996.

Sin embargo, basta una mera lectura de la sentencia recurrida, tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, para llegar a la conclusión de que no anula la RPT, sino que parte de una premisa, a la que llega razonadamente del análisis de la documental y de los hechos que considera probados con el expediente administrativo, que entre los Jefes de Equipo de Inspección, que tenían el código 005, y entre los Inspectores que ocupaban puestos 006 y 023, actualmente 045 y 046, la distribución del trabajo a desarrollar se efectúa fundamentalmente en función de las zonas geográficas de inspección . Es decir era similar, por lo que la sentencia llega a la conclusión de que al existir igualdad de trabajo ha de existir igualdad de complemento de destino. Todo ello, conforme a los acertados fundamentos de la sentencia apelada que este Tribunal no puede sino confirmar.

Ciertamente la Administración mantiene que quizá lo que existe es una incorrecta determinación de las funciones a desarrollar por el recurrente. Pero ese posible defecto, que solo sería imputable a la Administración recurrente, no invalida los razonamientos de la sentencia que sostiene que, mientras que se de la circunstancia de que la labor a realizar por el recurrente sea la misma de quienes tienen asignado un nivel de complemento de destino superior, tiene derecho a cobrarlo. Otra cosa es que la Administración cumpla fielmente con la RPT, que la sentencia recurrida no anula, y asigne al recurrente tareas distintas a las que ahora realiza, y que sean conformes con la previsión de aquélla. En este sentido la sentencia correctamente no se pronuncia sobre las situaciones futuras, recordando la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

SEGUNDO

Por otra parte, de la lectura de la jurisprudencia citada, la sentencia recaída en interés de ley de 12 de julio de 1994, no se desprende que se conculque su doctrina. En dicha sentencia del Tribunal Supremo se contemplaba un supuesto en el que el órgano judicial, ante la falta de antecedentes que justificaran la asignación de un complemento de destino determinado, decide condenar a la administración a aplicar el correspondiente a otros puestos de trabajo. La sentencia ni asigna un complemento de destino, ni anula la Relación de Puestos de Trabajo, sino que ante la certificación de la propia Administración, en que se reconoce que el recurrente hace las mismas funciones que quienes tienen un complemento de destino superior, condena a la administración al abono del correspondiente a estos últimos funcionarios. En consecuencia no se discute el acierto o no en la asignación del complemento de destino, que necesitaría según aquella sentencia del Tribunal Supremo de una prueba pericial, sino que se aprecia la existencia de una discriminación entre el complemento recibido por quienes realizan el mismo trabajo. Por ello, ni se vulnera el principio de legalidad, ni se deroga singularmente un reglamento, naturaleza que da por supuesta el Abogado del Estado, pero que conviene recordar que la jurisprudencia le atribuye valor normativo a efectos de admitir el recurso de casación.

TERCERO

Procede no dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación numero 1641/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, que estima el recurso contencioso-administrativo numero 1859/1998, interpuesto contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de veinte de mayo de 1998, desestimatoria de la petición de asignación del nivel 26 de complemento de destino, desde el 1 de abril de 1995 al 30 de marzo de 1996, y 27, desde la ultima fecha hasta la actualidad, al puesto de trabajo que desempeña en comisión de servicios. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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