STSJ País Vasco 113/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:179
Número de Recurso660/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 660/06

SENTENCIA NUMERO Nº 113/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 660/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 17-04-06 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE QUE EL PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE TOMO POSESION EN LA INSPECCION PROVINCIAL DE ALAVA SEA CONSIDERADO DE NIVEL 27 DE COMPLEMENTO DE DESTIN O Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE NVIEL 27.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Juan Pablo y, quien compareció por si mismo.

Como demandada ADMINISTRACION DE ESTADO -MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Junio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Juan Pablo actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 17-04-06 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE QUE EL PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE TOMO POSESION EN LA INSPECCION PROVINCIAL DE ALAVA SEA CONSIDERADO DE NIVEL 27 DE COMPLEMENTO DE DESTIN O Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE NVIEL 27.; quedando registrado dicho recurso con el número 660/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.908,96 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 26-02-08 se señaló el pasado día 28-02-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 17 de abril de 2006 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que desestima la instancia de la hoy parte demandante ordenada a que se reconociese al puesto de trabajo que desempeña el nivel 27 con los efectos subsiguientes.

SEGUNDO

Así lo anterior, el recurso se plantea en términos similares ( dejando a salvo que en este proceso son otros los números de los folios en los que se contiene la actividad probatoria, con idéntico resultado final a la analizada en aquel proceso nº 1209-03, y algunos elementos de hecho a los que después se hará mención ) a los resueltos por esta Sala, entre otros muchos, en los autos de recurso ordinario nº 1209, 1239, 1501, 1532-03, 1812-04, y 434, 435 y 436-06, por lo tanto, procede mantener el criterio allí expuesto en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica; en el supuesto de autos, es folio nº 21 del ramo de prueba de la parte actora el que contiene las respuestas ofrecidas por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava en las que se reconoce que no hay diferencia alguna entre las funciones asignadas a los niveles 26 y 27, y en los folios nº 33 y siguientes está el testimonio de una compañera de trabajo, actualmente con otro nivel, del actor que ratifica la citada igualdad.

Recordando los pasajes esenciales de aquellas Sentencias ( se transcribe con amplitud para una mejor comprensión de los razonamientos ):

En pretensión de que se anule el acto recurrido y se le reconozca, con el detalle que recoge el suplico de la demanda, la situación jurídica postulada en vía administrativa previa, incluida ahora en base a los artículos 25.1 y 31.1 LJCA, la declaración de nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración del derecho, dotadas de carácter reglamentario, y concretamente de las Resoluciones de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988, 22 de Febrero de 1.995, 27 de Marzo de 1.996 y 30 de Junio de 1.998, se invoca exclusivamente como fundamento de las pretensiones el principio de igualdad.

A través del extenso desarrollo argumental que la parte recurrente realiza, se afirma el carácter reglamentario de dichos instrumentos de ordenación con cita de la STC 159/1.994, de 23 de Mayo, y de apreciarse que las Resoluciones de la CECIR citadas por las que se aprobaba y actualizaba la Relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que contemplan que existieran en la Dirección provincial de Alava dos grupos de puestos de Inspectores de Trabajo con clave 1.502, unos con Nivel 26 de complemento de destino y otros de Nivel 27, con diferente complemento especifico, son contrarios al derecho fundamental de igualdad de trato, -arts. 14 y 23.2 CE -, ello conllevaría su declaración de nulidad. Se invocan a tal fin Sentencias del TC, -68/1.989, de 19 de Abril, 7/1.984, de 25 de Enero, 48/1.992, de 2 de Abril, 110/1.993, de 25 de Marzo, exponiendo la doctrina que de ellas se desprende, y se expone todo lo concerniente a la creación, desarrollo y organización administrativa referida al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo con especifica referencia al Real Decreto 138/2.000, de 4 de Febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma, existiendo dentro de la Inspecciones Provinciales una diferenciación entre Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, Inspectores de Trabajo y Jefes de Equipo de Inspección, estando los puestos de estos dos últimos grupos adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, con funciones adicionales de tipo directivo las de Jefe de Equipo, pero sin que existan diferencias entre los Inspectores que ocupan puestos de Nivel 27 y 26 en cuanto a acceso, requisitos de desempeño el desarrollo de sus cometidos, teniendo atribuidos los previstos en la Ley 42/1.997, -articulo 3º-, y citado Real Decreto, -articulo 2º -, de forma que la demandante, que fue destinada en comisión de servicios a un puesto de Nivel 27 con efectos de 9 de Diciembre de 2.002, no ha experimentado variación alguna en sus funciones, mientras que ocupando puesto de Nivel 26 se vió perjudicada en aspectos retributivos, de promoción profesional, o movilidad geográfica. De intentase justificar en algo esa diferencia de trato a lo largo del proceso, debería de ser en criterios objetivos, generales, razonables y proporcionales, y referidos al puesto de trabajo mismo y no a la personalidad del funcionario que lo ocupa, o a su rendimiento, que se valora en cambio mediante el complemento de productividad, llamativamente igual en este caso para ambos grupos de funcionarios. Se citan, por último, distintos precedentes jurisdiccionales favorables a la pretensión deducida.

Se opone la Abogacía del Estado con reproducción de la Resolución impugnada de la que subraya la referencia al articulo 34.2 de la Ley 4/1.990, de 29 de Junio, sobre inclusión en las RPT de puestos idóneos para funcionarios que hayan superado los procesos selectivos previstos en la Oferta de Empleo Público, y cuyo contenido y funciones deberá corresponderse con la formación especifica exigida en el proceso selectivo, y según la cual por medio de tales puestos de trabajo se toma posesión y se progresa en la carrera administrativa, haciéndose después diversas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Esta misma Sala ha dictado a lo largo de los últimos años numerosas sentencias en esta misma materia, que han seguido un esquema fundamentador que vamos esencialmente a reproducir en el presente caso.

La doctrina ya tradicional del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).-Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas, ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración.- SSTC. 7/1.984 68/1.989, 77/1.990, 48/1.992, 236 y 237/1.994, y 9/1.995, y AATS 63/1.996 y 317/1.996 -.

  2. ).- De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.- SSTC. 50/1.986 57/1.990, 294/1.993, y 9/1.995 -.

  3. ).-La búsqueda del término de comparación adecuado que sirva para dar base a la queja de trato desigual obtiene respuesta esclarecedora en la doctrina constitucional en la STC 148/1.986, de 25 de Noviembre. Se parte en la misma de la premisa de que solo cabe preguntarse por la fundamentación constitucional de una...

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