STSJ País Vasco 95/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:242
Número de Recurso526/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 526/06

SENTENCIA NUMERO Nº 95/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 526/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 21-4-06 DE LA T.G.S.S. POR LA QUE SE LIQUIDA EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD QUE CORRESPONDE AL PERSONAL ADSCRITO A LAS UNIDADES DE RECAUDACION EJECUTIVA DE LA PROVINCIA DE BIZKAIA DURANTE EL EJERCICIO 2005.

Son partes en dicho recurso: como recurrente María Luisa y, quien compareció por si mismo.

Como demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siemdo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Luisa actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra RESOLUCION DE 21-4-06 DE LA T.G.S.S. POR LA QUE SE LIQUIDA EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD QUE CORRESPONDE AL PERSONAL ADSCRITO A LAS UNIDADES DE RECAUDACION EJECUTIVA DE LA PROVINCIA DE BIZKAIA DURANTE EL EJERCICIO 2005 ; quedando registrado dicho recurso con el número 526/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.000,00 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una senetncia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-02-08 se señaló el pasado día 21-02-08 votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna la Resolución dictada el 21 de abril de 2006 por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la que se aprueba la cantidad asignada al recurrente en concepto de complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio 2005.

SEGUNDO Los términos en que se ha planteado el debate son substancialmente idénticos a los que la Sala ha respondido mediante Sentencia en los recursos ordinarios nº 1731, 1732, 1733, 1734, 1753, 1754, 1755, 1756, 1757, 1783, 1784, 1786, 1787, 1788, 1796, 1797, 1821,1549, 2581 de 2002; 1711, 1712 y 1780 de 2003; y 947, 1219, 1221 y 1222-2004; y es por ello que, en ausencia de elementos en este proceso que permitan variar el criterio, mantenemos el contenido en aquellas Sentencias, así, :recordándolo:

"La cuestión litigiosa de fondo se centra en determinar si a la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio 2.000, le es de aplicación, como recaudación efectiva, el límite de 5.000 millones, que en concepto de "aplazamientos" establece el apartado 2.1.2 de la Instrucción Quinta de la Orden Comunicada de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de Junio de 1.997, conforme a la que se liquida el complemento.

La Dirección General de la Tesorería desestimó la pretensión deducida por parte recurrente basándose en el contenido del párrafo primero de la Instrucción Octava de la Orden Comunicada de 27 de junio de 1.997, "lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectos desde el 1 de enero de 1.997 y será aplicable para la determinación del complemento de productividad del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio 1.997 y sucesivos.", del que deduce que la aplicación de la Orden debe hacerse en su conjunto, de modo que la liquidación del complemento de productividad del ejercicio 2.001 debe ajustarse a las mismas previsiones contenidas para 1.997; y recuerda que al ser la Orden Comunicada fruto de la negociación llevada a cabo con la representación legal de los trabajadores, en la medida que no se ha producido una nueva negociación para modificar los valores cuantitativos señalados en la Orden, los mismos no pueden verse alterados unilateralmente y se entenderán vigentes hasta que no se produzca una modificación negociada.

No obstante, el acierto del punto de vista que la Administración demandada sostiene sobre la vigencia indefinida del conjunto de lo ordenado mediante dicha disposición, no es suficiente para decidir la cuestión litigiosa.

Se ha de tener en cuenta que la regla discutida consiste en detallar los elementos que se van a computar para liquidar el complemento de productividad por recaudación,-Apartado Quinto 2-, y que en el punto 2.1.2 se incluyen, como recaudación efectiva, determinados conceptos y cuotas de aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde el 1 de enero de 1.997, cuya aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso, añadiendo finalmente tal regla textualmente: "Limitado este importe en un máximo de 5.000 millones en el ejercicio de 1.997".

No se está por tanto, y con total evidencia a los ojos de este Tribunal, ante una parte integrante o consustancial a dicha regla sino ante anotación, apostilla o modalización temporal de una regla que, sin ella, es perfecta desde todos los puntos de vista interpretativos que se quieran emplear.

Y dado que dicha adición es de vocación innegablemente temporal, ejercicio de 1.997, su carácter externo a la normativa se acusa notablemente, y no puede asimilarse su suerte a la del conjunto de la disposición, pues dada su total asimilación a una Disposición Transitoria,-y que como tal debiera de haber sido incorporado fuera del articulado estricto de la disposición-, decir que su vigencia es indefinida equivaldrá a convertir la norma transitoria en general y permanente, negándole la efectividad "por tempore" que le es propia.

Ahora bien, si estamos, como así creemos, ante una regla que limita en el tiempo la eficacia de la disposición del punto 2.1.2, la aplicación de la misma en el posterior período de 2.001, supone una prorroga de su vigencia y con ello la irrupción de una nueva y distinta norma excepcional y transitoria, que según todas las evidencias, no ha sido formulada, ni, por su naturaleza, puede ser inferida interpretativamente.

Del propio Acuerdo de 18 de Junio de 1.997 sobre el complemento de productividad de las U.R.E. entre las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral, -folios 13 a 15 del expediente-, se obtienen consecuencias congruentes.

En efecto, se acuerda una cláusula de garantía, a los exclusivos efectos de la determinación de la productividad del presente ejercicio de 1.997", que ofrece el mismo cariz transitorio que la del punto 2.1.2 y que tiene que ser entendida en función de que en 1.997 va a funcionarse con una metodología singular para el calculo de...

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