STSJ Cataluña 9989, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9989
Número de Recurso620/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 620/2001 SENTENCIA nº 994 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª.MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MORA D'EBRE y FSP.UGT FSP- UGT. , actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Delegación del Gobierno en Cataluña impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Mora d'Ebre, aprobado por el Pleno de 18 de diciembre de 2000, por el que se aprobó el Pacto regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de dicha Corporación durante el período 2000-2003, en particular, contra los articulos 6.2, 8 y 35, referentes a promoción profesional e incrementos retributivos de los funcionarios públicos.

Solicita el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se anule el Acuerdo de la Corporación, por el que se aprueba el Pacto de Condiciones de Trabajo de los funcionarios publicos a su servicio para el periodo 2000-2003, en concreto sus artículos 6.2, 8.5 a 8.7 y 9.

Mantiene el Abogado del Estado como fundamento a su demanda:

a.- ilegalidad del art. 9 del Pacto regulador al preverse en el mismo un incremento retributivo superior al previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contrativiniendo en consecuencia lo dispuesto en el art. 154 TRDLVRL de 18 de abril de 1986 . El Ayuntamiento de Mora d 'Ebre contempla la fijación del aumento retributivo de sus empleados con relación al aumento del IPC que se produzca a nivel nacional y con independencia del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los ejercicios, lo que supone una infracción del art. 145 citado.

b.- el art. 6.2 del Pacto impugnado es contrario a Derecho , por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 92.3, 100 y 101 de la LBRL de 2 de abril de 1985 . Señala que al menos un 25% de las vacantes que se produzcan en la plantilla serán proveídas por funcionarios o trabajadores al servicio del Ayuntamiento a través del mecanismo de promoción interna, sin contemplar ninguna excepción en función de la clase de puesto de trabajo de que se trate ni permitir la participación de funcionarios al servicio de otras Administraciones Publicas.

c.- los arts. 8.5 a 8.7 del Pacto es contrario a lo dispuesto en el art. 21 de la LMRFP de 2 de agosto de 1984 . Las Corporaciones Locales no pueden establecer un serie de normas particulares en materia de adquisición del grado personal, puesto que el art. 21 citado tiene carácter basico.

SEGUNDO

La Corporación demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación, con declaración de validez y adecuación a derecho del Acuerdo Impugnado.

Mantiene que :

  1. - El Art.9 del Pacto no supone ningun peligro ni para los intereses generales ni para el principio de legalidad presupuestaria ni de coordinación financiera. Se parte de la aplicación para los años 2002 y 2003 del incremento señalado por la LPGE, pero en previsión de que pudiera cambiar el marco normativo de aplicación la parter convienen en aplicar un incremento distinto.

  2. - El art. 6.2 recoge una declaración de intenciones del Ayuntamiento dirigida a facilitar que la promoción de dicho personal pero siempre en las plazas que sea posible.

  3. - Tampoco vulnera la legalidad el pacto sobre el grado personal. No se pretende modificar las normas básicas sobre esta materia. Las partes acuerdan mejorar el grado en función del tiempo y dentro de los limites correspondientes a cada Cuerpo o Escala.

TERCERO

Para comenzar , siguiendo orden impugnatorio, debemos referirnos al artículo 9 del Pacto Regulador de las Condiciones de Trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Mora d'Ebre que establece :

Els salaris i tots els conceptes econòmics d'aquest pacte s'incrementaran anualment en l'estipulat en les taules de la funció pública de l'Estat.

Si a nivell de Catalunya es fixa un marc diferent d'augment salarial que tingui en compte l'IPC nacional. Aquest serà d'aplicació als funcionaris de l'Ajuntament de Móra d'Ebre.

Y, a partir de aquí y como marco , el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es básico y por lo tanto dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la misma Ley), establece que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios.

Asimismo en el apartado segundo establece que la cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas, lo cual por lo demás también incide en la competencia exclusiva del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que el establecimiento por parte del Estado - y con carácter general- de límites a las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sea o no funcionario, tiene la finalidad de reducir el déficit público, determinante en...

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