SAP Barcelona 298/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 140/2011-3ª

Juicio Ordinario núm. 432/08

Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona

SENTENCIA núm. 298/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de esta localidad, por virtud de demanda de Materiales de Construcción Mata Rocafonda, S.L., Juan Carlos y Cesareo contra Dauro Promoland, SLU y Indalecio, pendientes en esta instancia al haber apelado Juan Carlos la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 15 de septiembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada el apelante Juan Carlos, representado por el procurador de los tribunales Sr. Mundet y defendido por el letrado Sr. Dos Santos, así como la demandada Dauro Promoland, SLU y el demandado Indalecio, en calidad de apelada, representados por los procuradores Sr. Ranera y Sra. Bordell y defendidos por los letrados Sres. Ferrer y Balaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda promovida a instancia de Materiales de la Construcción Mata Rocafonda S.L. Juan Carlos y Cesareo, representados por el Procurador Javier Mundet Salaberría contra Indalecio representado por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarró y la mercantil Dauro Promoland S.L.U. representada por el Procurador Ivo Ranera Cahís, a quienes absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se condena al actor al pago de las costas causadas >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Juan Carlos . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso y del recurso

  1. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de acciones de competencia desleal y acciones contractuales. Aunque en la demanda no se distingue con la claridad necesaria quién ejercita cada una de ellas y contra quién, de su expositivo fáctico debe deducirse que:

    i) Las acciones de competencia desleal las ejercita la actora Materiales de Construcción Mata Rocafonda, S.L. (en adelante, MATERIALES), sociedad que actualmente se encuentra en concurso de acreedores. Como sujeto pasivo de esas acciones deben considerarse los dos codemandados, esto es, tanto Indalecio como la sociedad Dauro Promoland, SLU (en adelante DAURO).

    ii) Y las acciones contractuales deben considerarse ejercitadas por los codemandantes Sres. Juan Carlos y Cesareo contra el Sr. Indalecio .

  2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda. En cuanto a las acciones de competencia desleal, respecto de algunos de los ilícitos invocados, por no considerar que los actos que se imputaban a los demandados fueran reprochables, y respecto de otros, por no considerar acreditados los hechos que presuntamente los fundaban. La acción contractual ejercitada es la acción de resolución por incumplimiento de un contrato de compraventa de acciones firmado entre el Sr. Indalecio y los Sres. Juan Carlos Cesareo . Fue desestimada por considerar: (i) que carecía de competencia objetiva para conocer de la misma; y (ii) por no considerar que concurriera la causa justificativa del incumplimiento contractual por parte del demandado.

  3. Recurre frente a ella exclusivamente uno de los demandantes, el Sr. Juan Carlos, que cuestiona tanto las razones por la que se han desestimado las acciones de competencia desleal como la de carácter contractual.

SEGUNDO

Hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes

Son hechos que las partes no discuten y que ofrecen el contexto que permite entender el conflicto que enfrenta a las partes los siguientes:

  1. ) La actora (MATERIALES) se constituyó en el año 2003 y el Sr. Indalecio fue titular desde el principio de un porcentaje de las participaciones sociales, a la vez que fue nombrado administrador solidario.

  2. ) Como consecuencia del deterioro de las relaciones personales entre los socios, el 20 de septiembre de 2006 se convino entre los socios la compraventa de las participaciones sociales del Sr. Indalecio, que las transfirió a los Sres. Juan Carlos Cesareo por el precio de 180.303,63 euros que le abonaron en efectivo y otros 180.303,63 euros que dejaron aplazados, con la garantía de un aval bancario, cantidad que también hizo efectiva el Sr. Indalecio .

  3. ) En el propio contrato de compraventa, como pacto 8.º, se convino: Se establece como pacto de prohibición de competencia desleal, que ni el socio saliente D. Indalecio, ni su cónyuge, ascendientes o descendientes, en un radio de treinta kilómetros del domicilio social y durante un período de dos años a contar de hoy, podrán dedicarse como empresarios individuales o socios adscritos a una persona jurídica, ni personalmente ni mediante persona interpuesta, al mismo objeto social de la empresa a la que ha venido perteneciendo el Sr. Indalecio ".

  4. ) El Sr. Indalecio reconoce que en octubre de 2006, sólo unos meses después de haber firmado tal pacto (esto es, el día 7 de julio de 2006), entró a trabajar por cuenta ajena para la demandada DAURO, lo que no le estaba prohibido por el pacto de no competencia, que se limitaba a prohibirle establecerse como empresario.

  5. ) DAURO es una empresa constituida el 13 de julio de 2006 por el Sr. Hipolito y de la que nombró administrador al Sr. Rodrigo . En ella entró a trabajar el Sr. Indalecio, así como sus hijos Raquel y Pedro y su hermana Isabel y algunos empleados que antes lo habían sido de MATERIALES y que cambiaron de empresa en la misma época en que lo hizo el Sr. Indalecio . El objeto social de esta empresa es el mismo que el de Materiales y su ubicación se encuentra a una distancia inferior a cinco kilómetros del emplazamiento del de la actora (concretamente a 4,2 kms).

TERCERO

Falta de legitimación del recurrente respecto de las acciones de competencia desleal

Aunque no haya alegado ninguna de las recurridas la falta de legitimación del Sr. Juan Carlos para recurrir todos los pronunciamientos de la sentencia, esa cuestión, que afecta en sentido estricto a la legitimación activa, debe ser examinada de oficio. Igual que el Sr. Juan Carlos no podía ejercitar personalmente las acciones de competencia desleal porque no es titular de los derechos afectados por las mismas, tampoco puede recurrir en solicitud de tutela de esos mismos derechos. Aquietada la única legitimada, la sociedad Materiales, que actualmente se encuentra en concurso, no puede entrarse en esta segunda instancia en el examen de tales cuestiones.

No cambia lo anterior por el hecho de que el recurrente fuera socio y pudiera ostentar el cargo de administrador en la sociedad. Ello le puede conceder interés en el resultado de esas acciones, un interés indirecto de carácter económico, pero no es suficiente para justificar su legitimación.

CUARTO

Sobre la acción contractual y la competencia para conocer de ella

  1. El recurso se debe limitar, por consiguiente, exclusivamente al examen de la acción contractual, sobre la que resulta incuestionable la legitimación del Sr. Juan Carlos, a pesar incluso de que tampoco haya recurrido el otro legitimado, el Sr. Cesareo . En ese caso, siendo ambos vendedores, no parece dudoso que el éxito de la acción debe considerarse beneficioso para ambos vendedores, como se deriva del mismo hecho de que ambos ejercitaron la demanda en la que se instó la resolución por incumplimiento del contrato.

    Lo que solicitaron los demandantes al amparo de esta acción es la condena del Sr. Indalecio al reembolso de la cantidad de 360.607,26 euros, con sus intereses. Esa cantidad es la que le abonaron como precio de las particiones sociales. En concepto de daños y perjuicios también solicitaron la...

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