STS, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2160/2003 interpuesto por don Joaquín, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia nº 125, dictada el 7 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso nº 509/2000, sobre provisión de vacantes de funcionarios de cuerpos docentes, entre otros, de Profesores de Música y Artes Escénicas, convocadas por Orden de 24 de junio de 1994.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de don Joaquín, contra la Resolución del Director General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de diecinueve de enero de dos mil, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Joaquín, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega. En el escrito de interposición, presentado el 3 de abril de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día Sentencia por la que casando la Sentencia ahora recurrida, dicte otra anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido por resultar contrario a derecho, dando lugar a las pretensiones de la demanda inicial del procedimiento".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 30 de noviembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en su escrito presentado el 24 de enero de 2005, se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Joaquín concurrió a las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 1994 para el acceso a plazas de diversos cuerpos docentes entre los que se encontraba el de profesores de Música y Artes Escénicas. En concreto, concurrió a una plaza de la especialidad de Clarinete. En el conjunto del proceso selectivo obtuvo 12,550 puntos, que no le sirvieron para obtener la plaza ya que otro aspirante, don Juan Ramón, logró 12,600 puntos. La relación de aspirantes que superaron las pruebas en cuestión fue hecha pública por Resolución del Director General de Personal de la mencionada Consejería de 22 de diciembre de 1994 y se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana del 3 de enero de 1995.

El Sr. Joaquín no impugnó esa relación. No obstante, el 28 de diciembre de 1998 presentó un escrito en el que, invocando el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitaba que se revisase el procedimiento seguido en lo relativo a la plaza de Clarinete y que se aplicasen las bases correctamente ya que, según había podido conocer al tener acceso a la certificación académica personal del Sr. Juan Ramón, su expediente académico fue erróneamente valorado. En particular, decía que se le habían asignado dos puntos por las calificaciones obtenidas en sus estudios, el máximo posible según las bases. Sin embargo, de haberse aplicado correctamente lo que disponían, solamente le habrían debido adjudicar 1,750 puntos, con lo cual sería el Sr. Joaquín el que habría obtenido superior puntuación y le correspondería la plaza en disputa.

Explicaba, también, en qué consistía el error cometido. Las bases preveían la adjudicación de hasta dos puntos por el expediente académico conforme a estas reglas: hasta 6 puntos de nota media, 1,000; de 6 hasta 7,5 puntos de nota media, 1,750 puntos; de 7,5 a 10 puntos de nota media, 2 puntos. A su vez, las bases preveían de qué manera se obtendría la nota media de la carrera tanto si las calificaciones se expresaban numéricamente como si se reflejaban de forma no numérica, para lo que incluían una tabla de equivalencias. Pues bien, la mera aplicación de esas reglas al expediente del Sr. Juan Ramón arrojaba una nota media inferior a 7,5 puntos. De ahí que le correspondieran solamente, 1,750 puntos y no los 2 que se le asignaron.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana inadmitió el escrito que solicitaba la revisión de lo actuado por considerarlo extemporáneo, ya que el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, en la redacción entonces vigente, permitía que los interesados solicitaran la revisión de los actos anulables pidiéndolo antes de que transcurrieran cuatro años desde que fueron dictados. Entendía la Generalidad Valenciana que el cómputo debía iniciarse el 22 de diciembre de 1994, que es cuando se aprobó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, lo que determinaba la extemporaneidad de la solicitud. Por lo demás, decía que, en el supuesto de que se entendiera que lo pedido por el Sr. Joaquín era la revisión extraordinaria del artículo 118 de aquél texto legal, tampoco podría prosperar porque el error que denunciaba no era el error de hecho que exige ese precepto para que proceda tal revisión.

TERCERO

La Sentencia de la Sala de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Joaquín contra la resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 19 de enero de 2000 que inadmitió su solicitud de revisión.

En sus fundamentos argumenta que la pretensión del recurrente de reconducir lo que inequívocamente era una solicitud de revisión del artículo 103.1 de la Ley 30/1992 a un recurso extraordinario de revisión de su artículo 118 era razón suficiente para desestimar el recurso. No obstante, añadía las siguientes precisiones sobre las cuestiones planteadas en la demanda: 1) el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión comienza a partir de la publicación ya que, en cuanto recurso extraordinario, solamente cabe contra actos firmes; 2) el error que exige el citado artículo 118.1 es un error de hecho pero el que denuncia el recurrente no es perceptible por sí mismo, sino que requiere de la interpretación de las bases de la convocatoria para establecerlo; 3) el artículo 110.1 no era aplicable a la solicitud del Sr. Joaquín dado que inequívocamente se acogía al artículo 103.1 de la Ley 30/1992.

CUARTO

El recurso de casación pretende que anulemos esta Sentencia en virtud de dos motivos, ambos del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero sostiene que ha infringido el artículo 110.2 en relación con el artículo 118,1, los dos de la Ley 30/1992. Explica que esa infracción la ha cometido la Sala de instancia porque, aun siendo cierto que en el escrito que presentó ante la Generalidad Valenciana el 28 de diciembre de 1998 invocaba el artículo 103 de ese texto legal, era evidente que en él ponía de manifiesto la existencia de un error de hecho cometido por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas. Por eso, dice que la calificación del recurso no debe suponer un obstáculo legal para entrar a valorar el fondo del asunto.

El segundo motivo afirma que, además de los preceptos indicados en el anterior, la Sentencia también ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución y el principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores de pruebas selectivas. En este caso, esa infracción deriva de la afirmación efectuada por la Sala de Valencia de que el error denunciado en su día no lo es de hecho sino de Derecho. Sin embargo, explica, se trataba solamente de realizar operaciones aritméticas y la jurisprudencia admite el control jurisdiccional de la actividad de esos Tribunales calificadores respecto de la observancia de los elementos reglados del procedimiento, la desviación de poder, el error ostensible y manifiesto y la arbitrariedad.

QUINTO

La Generalidad Valenciana se ha opuesto al recurso de casación. Rechaza el primer motivo diciendo que no consta que la Administración se negase a tramitar la solicitud del Sr. Joaquín, como lo prueba que dictó resolución sobre élla. Por tanto, no ha habido infracción de los artículos 110.2 y 118.1 de la Ley 30/1992. Observa, además, que lo pretendido, en realidad, por el recurrente no era la corrección de un error de hecho sino la revisión y revocación de la actuación del Tribunal calificador. Lo dice porque entiende que no es un error de hecho lo que el Sr. Joaquín denunciaba según lo que la jurisprudencia ha entendido por error de esa naturaleza.

Sobre el segundo motivo dice que en el escrito de demanda no se alegó el artículo 24 de la Constitución ni la Sentencia se refiere a él. Por otra parte, insiste en que no es error de hecho lo que denuncia el recurrente ya que no es evidente e indiscutible, sino que requiere interpretación. Asimismo, apunta que, tratándose de recursos extraordinarios, son limitadas las causas por las que proceden y ninguna de las previstas en la Ley se da en este caso.

SEXTO

Ayudará a la solución de este recurso de casación tener presentes algunos datos que resultan del expediente administrativo.

En primer lugar, consta un escrito del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de 20 de julio de 1999, en el que se reconoce la existencia del error en el cálculo de la nota media del Sr. Juan Ramón, tal como denunciaba el Sr. Joaquín y dice que, de "haberse valorado correctamente el apartado 2 del baremo la puntuación total del Sr. Juan Ramón hubiera sido de 12,350 en lugar de 12,600, lo que hubiera supuesto que el Sr. Joaquín obtuviera la plaza de referencia, puesto que su puntuación fue de 12,550". Seguidamente, planteaba la duda de si la solicitud de revisión se había formulado en el plazo previsto en el artículo 103 de la Ley 30/1992, porque en función de si se tomaba como referencia la fecha en que se dictó el acto o la de publicación la conclusión sería diferente. También se preguntaba si debería aplicarse el artículo 106 de esa misma Ley. Por todo ello, consideraba procedente dirigirse al Consejo Jurídico Consultivo de la Generalidad Valenciana para que informase si cabía entender solicitada en plazo la revisión de oficio y, en caso afirmativo, si concurría alguna de las circunstancias del artículo 106 de la Ley 30/1992.

En segundo lugar, consta que el Consejo Jurídico Consultivo no emitió informe al respecto porque entendió que no se le había solicitado en forma, ya que la petición no fue acompañada de propuesta de resolución ni de la documentación necesaria.

En tercer lugar, el Servicio Jurídico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia informó el 17 de diciembre de 1999 (a) que era aplicable al caso la redacción del artículo 103 de la Ley 30/1992 anterior a su reforma por la Ley 4/1999 ; (b) que, en contra de lo manifestado por el Director General, lo denunciado por el Sr. Joaquín no era un error de hecho; (c) que, por esa razón, no procedía reconducir su solicitud al cauce del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ; (d) que el plazo de la solicitud de revisión debía contarse desde que se dictó el acto administrativo, iniciándose, por tanto, el cómputo el 22 de diciembre de 1994 y terminando el 21 de diciembre de 1998; (e) que, en conclusión, el escrito de 28 de diciembre de 1998 era extemporáneo.

Finalmente, no queda sino decir que la resolución de 19 de enero de 2000 contra la que se interpuso el recurso contencioso- administrativo sigue el criterio expresado por el Servicio Jurídico.

SÉPTIMO

La Sentencia de la Sala de Valencia falló en sentido desestimatorio porque consideró improcedente la reconducción efectuada en la demanda de la solicitud de revisión a recurso extraordinario de revisión, o sea la reconducción desde el cauce del artículo 103 al del 118.1 de la Ley 30/1992. El Sr. Joaquín discute la decisión judicial porque la considera contraria al artículo 110.2 de ese texto legal, conforme al cual: "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".

Tal como se ha visto, fue la propia Generalidad Valenciana la que suscitó la cuestión y excluyó que procediera esa reconducción, no porque hubiera invocado el Sr. Joaquín el artículo 103 de la Ley 30/1992, sino porque --a juicio de la Administración-- no podía considerarse error de hecho el que se cometió en la baremación de los méritos del Sr. Juan Ramón. Sólo cuando ha excluido, por la razón indicada, la procedencia de seguir el camino del artículo 118 es cuando vuelve la Generalidad Valenciana al artículo 103 para examinar si la solicitud se hizo en plazo, llegando a la conclusión conocida.

Considera la Sala que no es conforme al artículo 110.2 de la Ley 30/1992 la decisión tomada en la Sentencia porque desde el primer momento fue evidente que se combatía un error de cálculo. Hasta tal punto era así que la Generalidad Valenciana justificó su proceder en la, a su entender, inexistencia de error de hecho y contra esa apreciación se dirige la demanda. No estamos, por tanto, ante una reconducción por el recurrente de sus pretensiones: lo que hizo el Sr. Joaquín fue seguir a la Administración por el camino que ésta abrió y cerró después, pero por razones de fondo. Y como lo anterior es manifiesto, la Sala de Valencia se ve obligada a entrar en la naturaleza de un error cuya existencia nadie discute y en el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuestiones que serían irrelevantes si estuviera claro que el pleito versaba únicamente sobre una solicitud de revisión.

Si el artículo 110.2 obliga a tramitar los recursos según su verdadero carácter siempre que se deduzca de ellos, no se satisface ese precepto dándoles cualquier respuesta, como parece sostener el escrito de oposición de la Generalidad Valenciana. Por el contrario, habrá que resolverlos por el cauce correspondiente y en este caso hay base suficiente para, a pesar de la invocación inicial del artículo 103 por el Sr. Joaquín, aceptar que era el del artículo 118.1 pues no son necesarios grandes esfuerzos para apreciar que es la existencia de un error, que él entiende de hecho, lo que está denunciando.

Llegados a este punto, cabe advertir que la propia Sentencia impugnada reconoce que el plazo para la interposición del recurso extraordinario se cuenta desde la publicación de la relación de quienes superaron el proceso selectivo. Publicación que tuvo lugar el 3 de enero de 1995, de manera que el escrito del recurrente se presentó --el 28 de diciembre de 1998-- antes de que transcurrieran los cuatro años a que se refiere el artículo 118.2 de la Ley 30/1992.

Así, pues, se impone la estimación del primer motivo y, sin necesidad de resolver el segundo, la anulación de la Sentencia impugnada lo que nos obliga, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO

La suerte del mismo depende de la naturaleza del error que en su día cometió el Tribunal calificador al establecer qué puntuación merecía el expediente académico del Sr. Juan Ramón. La Generalidad Valenciana y la Sentencia de instancia entendieron que era un error de Derecho porque la aplicación de las bases de la convocatoria exigía una labor interpretativa consistente en determinar cuáles eran las calificaciones que debían considerarse a la hora de calcular la nota media y, conforme a la jurisprudencia, esa circunstancia excluiría que pudiera tenerse por error de hecho el cometido.

Para sostener esa conclusión se fija la Generalidad Valencia en la nota aclaratoria incluida en las bases según la cual, para establecer la nota media del expediente académico "se valorarán exclusivamente las calificaciones consignadas en las certificaciones académicas personales que correspondan al título exigido para el ingreso al cuerpo a que se opta". Dice la Administración que esta regla exige una labor intelectual de selección que impide considerar a la equivocación cometida como error de hecho.

Sin embargo, el examen del expediente revela que cualquiera que fuera el cómputo que se hiciera, con todas las asignaturas o solamente con las de la titulación, en ningún caso la nota media del expediente del Sr. Juan Ramón superaría el 7,5 que le daba 2 puntos por este concepto. Por el contrario, esas operaciones la sitúan por debajo de esa cifra, con lo que resulta evidente que no se le debieron adjudicar y que le correspondían 1,750 puntos. Es, pues, un error de cálculo o aritmético el cometido, tal como lo reconoció desde el principio la Consejería de Cultura Educación y Ciencia.

Error imputable a la Administración, perceptible con los datos del expediente y que no requiere para su apreciación más que la realización de sencillas operaciones aritméticas. Responde, pues, a los rasgos con los que la jurisprudencia ha caracterizado al que contempla el artículo 118.1 de la Ley 30/1992. En efecto, dice la Sentencia de 26 de octubre de 2005 (casación 7405/1999 ):

"Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende. Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos".

También ha dicho la Sala que error de hecho "es sólo el que versa justamente sobre un hecho, cosa o suceso de forma independiente de toda opinión, criterio y calificación, excluyéndose toda cuestión jurídica y de apreciación de la trascendencia de hechos indubitados, incluso los hipotéticos errores jurídicos (Sentencia de 19 de septiembre de 2004 (casación 4714/2002 ).

Pues bien, ante un error de esa clase nos encontramos ya que, conforme a las bases de la convocatoria, la atribución de puntos por el expediente académico sigue mecánicamente a la nota media y ésta resulta de operaciones aritméticas a partir de elementos predeterminados que en ningún caso conducen al resultado alcanzado por el Tribunal calificador. Y si estamos, en palabras de la Dirección General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, ante "un claro error en el cálculo de la nota media del expediente académico del Sr. Juan Ramón ", no hay dificultad para concluir que concurre el error de hecho exigido por el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

NOVENO

La consecuencia que se impone de lo que hemos dicho es que procede la estimación del recurso contencioso- administrativo, la anulación de la resolución de 19 de enero de 2000 impugnada en la instancia y el reconocimiento del derecho del Sr. Joaquín a que le sea adjudicada una plaza del Cuerpo de Profesores de Artes Escénicas y Música en la especialidad de Clarinete pero no con los efectos económicos y administrativos que solicita sino solamente desde que se dirigió a la Administración poniendo de manifiesto el error cometido, ya que no deben recaer exclusivamente sobre ésta las consecuencias de no haber reaccionado antes el recurrente.

Así, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo es parcial.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2160/2003, interpuesto por don Joaquín contra la sentencia nº 125, dictada el 7 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 509/2000 y

    1. Anulamos la resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 19 de enero de 2000.

    2. Reconocemos el derecho del recurrente a que se le adjudique una plaza del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en la especialidad de Clarinete con efectos económicos y administrativos desde el 28 de diciembre de 1998.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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