STSJ Comunidad de Madrid 703/2017, 11 de Octubre de 2017
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:10171 |
Número de Recurso | 955/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 703/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0023189
ROLLO DE APELACION Nº 955/2.016
SENTENCIA Nº 703
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 955 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 467 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino representado por el Procurador Don José Luis García Barrenechea, y asistido por la Letrada Doña Pilar Hidalgo-Barquero Núñez. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Boadilla del Monte asistido y representado por el Letrado Don Juan Ortega Cirugeda .
El día 10 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 467 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Ceferino contra la resolución referenciada en el primer fundamento jurídico, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los quince días siguientes a su notificación.-Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. »
Por escrito presentado el día 15 de abril de 2.016 el Procurador Don José Luis García Barrenechea, en representación de D. Ceferino interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 110/2016 dictada en autos y, tras los trámites pertinentes lo elevara a la Sala de lo Contencioso Administrativo para su resolución.
Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Don Juan Ortega Cirugeda en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte escrito el día 1 de junio de 2.016 por el que se opuso al mismo y solicitó se dictara Resolución por la que se declarara indebidamente admitida la apelación y subsidiariamente por la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia 110/2016 de 10 de marzo de 2016 y se imponga a la parte contraria las costas procesales por temeridad en el sostenimiento del presente recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Por resolución de 1 de Junio de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de octubre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
El primer motivo de impugnación que formula la representación de Ceferino hace referencia a que la sentencia impugnada considera que estamos ante un error material aritmético o, de hecho, lo que determina que el artículo 77, 1 faculta al Ayuntamiento a ordenar el reintegro sin necesidad de revisar el acto por el que se percibieron las cantidades que ahora se ordena reintegrar. Sin embargo la parte afirma que la sentencia impugnada incurre en error manifiesto ya que no estamos ante un error de hecho porque las cantidades que el recurrente percibió en los meses de marzo de 2000 a junio de 2003 en concepto de indemnización por asistencias a las sesiones de órganos colegiados del Ayuntamiento no fueron pagos indebidos, es decir, no se pagaron por error material, aritmético o de hecho, sino que fueron pagos debidos. Cosa distinta es que, tras la sentencia de la Sala que reconoció al recurrente su derecho a la dedicación exclusiva, tales cantidades devienen en Incompatibles, lo que hace surgir el derecho de la Administración a iniciar el procedimiento para su recuperación.
Respecto de dicha cuestión la sentencia apelada indica que
El artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece "los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor."
En aplicación de dicho precepto legal, la primera causa de impugnación debe ser desestimada, ya que aquí no estamos ante una revisión del acuerdo originario que reconocía el derecho al percibo de determinadas cantidades, sino ante un cambio de circunstancias, antes unos hechos posteriores al reconocimiento que convierte, ahora sí, las cantidades inicialmente reconocidas en percepciones indebidas. No se trata de una revisión por infracción originaria del Ordenamiento, de un cambio de criterio, sino ante un cambio de circunstancias que motiva la necesidad de reintegro, lo que puede acordarse sin necesidad de esa revisión de oficio, pues el recurrente percibía una indemnización por asistencia a sesiones, habiéndole sido reconocido por sentencia judicial, la cantidad correspondiente a las retribuciones por dedicación exclusiva, siendo ambas retribuciones incompatibles.
(...)
Es cierto que la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 6157/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6157 ) afirma que
Según explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 ) - con cita de sentencias de de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de...
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