STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:1388
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 201/27/2005, interpuesto por don Leonardo, representado y asistido por el letrado don Jesús Navarro Jiménez, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-militar número 127/03 , declaró conformes de derecho la resolución de 29 de octubre de 2002 del comandante jefe accidental del Batallón de Transmisiones XVIII, que le impuso la sanción de cuatro días de arresto, y la del siguiente 18 de diciembre, confirmatoria de la anterior, del Comandante General de Melilla, habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de octubre de 2002, el comandante jefe accidental del Batallón de Transmisiones XVIII impuso al sargento don Leonardo la sanción de cuatro días de arresto como autor de "una falta leve de «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior» y «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal», tipificada en los Apdos. 1 y 2 del Artículo 7 de la L.O. 8/1998 , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2002, el sargento sancionado interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Comandante General de Melilla en los términos siguientes: "Acuerdo estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de anular la sanción impuesta al Sargento 1º don Leonardo por la falta tipificada en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , manteniendo la sanción impuesta de cuatro días de arresto por ser su conducta constitutiva de falta leve de las tipificadas en el artículo 7.2 de la misma norma en su modalidad de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Leonardo interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, contra las dos resoluciones mencionadas, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad.

CUARTO

El 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo elevó al Tribunal Militar Central exposición razonada por entender que el conocimiento del recurso contencioso- disciplinario militar interpuesto era competencia suya.

QUINTO

Por auto de 12 de noviembre de 2003 , el Tribunal Militar Central aceptó la competencia y acordó continuar la tramitación del recurso bajo el número 127/03.

SEXTO

El 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Militar Central dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 127/03, interpuesto por el Sargento 1º del Cuerpo General de las Armas D. Leonardo, contra la resolución del Excmo. Sr. Comandante General de Melilla, de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que estima parcialmente la alzada, pero confirma la sanción de cuatro días de arresto impuesto por el Cmte. Jefe Accidental del BT-XVIII por la comisión de dos presuntas faltas leves incardinadas inicialmente en el art. 7.1 y 2 , y que la resolución recurrida incardina en el nº 2 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", resolución que confirmamos por ser ajustada al Ordenamiento Constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

SEPTIMO

El relato de hechos probados de dicha sentencia es el siguiente:

"Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente, que mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2002, el Comandante Jefe Acctal. del BON de Transmisiones nº XVIII de Melilla, D. Luis Angel impuso al Sargento 1º del C.G.A. DON Leonardo, la sanción de cuatro días de arresto en domicilio sin perjuicio del servicio y participando en las actividades de la Unidad, como autor responsable de una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal" y otra falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" previstas en los apartados 1 y 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas concretándose los hechos en que: "El día 27 de octubre de 2002, el Sargento 1º del C.G.A. Don Leonardo había sido alertado por el Sargento de la Guardia saliente, Sargento 1º D. Alejandro, de que el circuito antisabotaje de la alarma del BON de Transmisiones nº XVIII se encontraba encendida, para que por orden del Comandante Jefe Accidental de dicho Batallón, diera conocimiento, al terminar su servicio de guardia de Seguridad el lunes 28 de octubre, al Jefe de Seguridad del Acuartelamiento de las anomalías observadas para su reparación, y no lo hizo.

La anterior resolución sancionadora fue notificada al interesado el día 29 de octubre de 2002, interponiendo contra la misma Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Comandante General de Melilla el día 18 de noviembre de 2002, siendo resuelto con fecha 18 de diciembre de 2002, estimando parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto, en el sentido de anular la sanción por la falta leve tipificada en el art. 7.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , manteniendo la sanción de cuatro días de arresto por la falta leve tipificada en el artículo 7.2 de la misma norma , en su modalidad de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas."

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Militar Central, el letrado don Jesús Navarro Jiménez, en representación y defensa de don Leonardo anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia al amparo de los artículos 89 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

NOVENO

Por auto de 3 de febrero de 2005 , el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005, el letrado don Jesús Navarro Jiménez, en representación y defensa de don Leonardo, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Por prescripción de la falta sancionada, al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

  2. - Por infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de prescripción, con igual apoyo procesal.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Por nulidad de la resolución sancionadora de 29 de octubre de 2002 y de la resolución resolutoria del recurso de alzada del siguiente 18 de diciembre (la primera, porque el día en que recibió la orden del comandante Rollón el recurrente no estaba bajo su potestad disciplinaria y porque el trámite de audiencia fue realizado cuando la resolución ya estaba redactada y firmada; la segunda, porque el Comandante General de Melilla incurrió en la prohibida reformatio in peius al resolver el recurso de alzada).

  5. - Por desestimación de su pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución de las resoluciones nulas.

UNDECIMO

Por escrito de 20 de octubre de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando:

  1. Respecto a los tres primeros motivos, de un lado, que para computar el plazo de prescripción no debe atenderse a la notificación de la resolución del recurso de alzada, dada la función revisora que este tiene, sino a la notificación de la resolución sancionadora, y de otro, que la resolución del recurso de alzada no incurrió en ninguna "reformatio in peius", ya que el recurrente había sido sancionado con un arresto de cuatro días y no con dos arrestos de dos días cada uno.

  2. Por lo que atañe al motivo cuarto, que el recurrente nada dice en contra de la motivación por la que el Tribunal de instancia rechazó la nulidad de la resolución sancionadora y,

  3. Por lo que se refiere al último motivo, que la desestimación de la pretensión indemnizatoria es consecuencia de la desestimación de la pretensión principal: si esta es conforme a derecho, no procede conceder indemnización alguna por el cumplimiento de la sanción.

DUODECIMO

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando sobre las distintas cuestiones planteadas con ocasión de desarrollar sus motivos lo siguiente:

  1. Al recurrente no le fueron impuestas dos sanciones de arresto, cada una de dos días de duración, por la comisión de dos faltas, sino una sola -arresto de cuatro días- por un único hecho (no haber dado la novedad al término de su servicio como sargento de guardia), aunque obre en la resolución sancionadora "una doble calificación jurídica o una calificación alternativa".

  2. Tal razón conduce a denegar la prescripción invocada, pues solo existió una resolución sancionadora, la adoptada el 29 de octubre de 2002 por el comandante jefe del Batallón, cuya notificación se efectuó al día siguiente.

  3. Al resolver el recurso de alzada, el Comandante General de Melilla modificó la calificación del hecho en uso de sus atribuciones, sin que ello supusiera convalidar un acto anulable, como tampoco reformar en perjuicio del recurrente la resolución recurrida, y

  4. Como consecuencia de todo lo anterior la pretensión indemnizatoria fue rechazada con arreglo a derecho.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 23 de enero de 2006, la Sala señaló el siguiente día 15 de febrero, a las 12.00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco motivos aduce el recurrente para que la Sala case la sentencia del Tribunal Militar Central que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró que la sanción de arresto de cuatro días le había sido impuesta con arreglo a derecho.

Los tres primeros, formalizados al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa (el primero y el segundo ) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el tercero ), se refieren a la misma cuestión: si la Administración sancionó al recurrente antes o después de que hubieran transcurridos dos meses desde la fecha de los hechos.

Mediante el cuarto, formalizado con igual apoyo procesal, el recurrente denuncia que la sanción impuesta es nula por falta de competencia del comandante jefe del Batallón; por incumplimiento del trámite de audiencia; y por haber incurrido el Comandante General de Melilla, al resolver el recurso de alzada, en la prohibida "reformatio in peius".

Por último, sin apoyo procesal alguno, el recurrente censura al Tribunal de instancia por haber desestimado su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Por razones lógicas procede estudiar el motivo cuarto antes que los demás, si bien únicamente en lo referente a las dos primeras causas de nulidad invocadas -falta de competencia e incumplimiento del trámite de audiencia-, ya que la tercera tiene relación estrecha con la cuestión planteada en los tres primeros motivos.

El motivo ha de ser desestimado en lo que atañe a esas dos primeras causas de nulidad, porque el recurrente no aduce una sola razón destinada a demostrar que el Tribunal Militar Central las rechazó injustificadamente. Ante dicho Tribunal el hoy recurrente ya alegó que el comandante jefe del Batallón lo había sancionado, de un lado, por incumplir una orden suya, pese a que cuando la dió carecía de competencia sancionadora, y del otro, sin oirlo en su momento oportuno, pues cuando lo hizo ya había redactado la resolución sancionadora. Estas alegaciones fueron rechazadas por el Tribunal de instancia exponiendo en los apartados a) y b) del fundamento cuarto de su sentencia las razones de ello. Pues bien, lo que correspondía hacer al recurrente era argumentar en contra de esas razones, no reiterar que la resolución sancionadora es nula, pues el recurso de casación tiene por objeto la sentencia de instancia.

Con independencia de ello, suficiente para desestimar el motivo, la justificación dada por el Tribunal de instancia para declarar que no concurrieron las causas de nulidad invocadas es inobjetable, ya que, en lo referente a la primera, el recurrente confunde dos momentos: el de la orden y el de la sanción, de suerte que lo relevante no es si el comandante jefe del Batallón tenía competencia sancionadora cuando dió la orden, sino cuando lo sancionó por incumplirla; y por lo que atañe a la segunda sucede que de la resolución sancionadora resulta que el recurrente alegó en su descargo lo que estimó conveniente, sin que de la circunstancia de que las alegaciones estén recogidas a mano y el resto de la resolución obre escrito a máquina pueda deducirse con la exigible certeza que el recurrente fue oído después de estar redactada la resolución sancionadora.

TERCERO

Porque, como se ha dicho arriba, los tres primeros motivos plantean la misma cuestión: si la Administración sancionó al recurrente antes o después de que hubieran transcurridos dos meses desde la fecha de los hechos, procede estudiarlos conjuntamente.

El recurrente ya planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia, afirmando entonces, como ahora, que la resolución que debe tenerse en cuenta para establecer la fecha de la sanción no es la sancionadora dictada el 28 de octubre de 2002 por el comandante jefe accidental del Batallón de Transmisiones XVIII, sino, porque también es sancionadora, la resolutoria del recurso de alzada dictada el siguiente día 18 de diciembre por el Comandante General de Melilla. (Si se atiende a la primera, notificada el 29 de octubre de 2002, el recurrente habría sido sancionado antes de que la falta hubiera prescrito, pues los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2002; si se atiende a la segunda, el recurrente habría sido sancionado cuando la falta estaba prescrita, ya que dicha resolución fue notificada el siguiente 30 de diciembre).

Para demostrar que la segunda resolución, la resolutoria del recurso de alzada, tiene la condición de resolución sancionadora, el recurrente comienza haciendo dos afirmaciones. Primero sostiene que el comandante jefe accidental del Batallón le impuso una sanción de cuatro días de arresto por haber cometido dos faltas leves: la consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" ( art. 7.1 de la Ley 8/1998 ) y la consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal" (art. 7.2 de la misma Ley ). En segundo lugar afirma que realmente cada falta fue sancionada con 2 días de arresto. Y a partir de estas afirmaciones, el recurrente razona así: como el Comandante General de Melilla mantuvo la sanción de cuatro días de arresto pese a anular la sanción impuesta por la segunda falta leve, es claro que agravó la sanción correspondiente a la otra falta leve, teniendo, pues, su resolución la condición de resolución sancionadora.

Por su parte, el Tribunal de instancia rechazó esta alegación sobre la prescripción argumentando únicamente que la resolución que debe ser considerada a estos efectos es la dictada por el comandante jefe accidental del Batallón, no la resolutoria del recurso de alzada.

Planteado así el debate, es necesario fijar los términos de las dos resoluciones.

Según resulta del texto de la primera, dictada el 20 de octubre de 2002 por el comandante jefe del Batallón, al recurrente le fue impuesta una sanción de arresto de cuatro días por unos hechos constitutivos de "una falta leve de «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior» y «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal», tipificada en los Apdos. 1 y 2 del Artículo 7 de la L 8/1998 , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas".

Del examen de la segunda resolución, resolutoria del recurso de alzada, resulta que el Comandante General de Melilla acordó "estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de anular la sanción impuesta al Sargento 1º don Leonardo por la falta tipificada en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , manteniendo la sanción impuesta de cuatro días de arresto por ser su conducta constitutiva de falta leve de las tipificadas en el artículo 7.2 de la misma norma en su modalidad de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

Valorados estos contenidos, la Sala asume la primera afirmación del recurrente, esto es, que fue considerado autor de dos faltas leves. Aunque el comandante jefe accidental del Batallón utilizó la expresión "los hechos referidos constituyen una falta leve", lo cierto es -y así lo entendió el Comandante General de Melilla- que los subsumió en dos distintos apartados -no en uno de ellos- del artículo 7 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas , atribuyéndole, por lo tanto, la lesión de bienes jurídicos diferentes. Y también comparte la segunda afirmación, si bien matizadamente. Es cierto que la imputación de dos faltas tuvo consecuencia en el momento de sancionar. Pero no se trata de que el recurrente fuera sancionado con dos arrestos de dos días de duración cada uno, impuestos como uno solo de cuatro días. Se trata, porque es un caso de concurso ideal de infracciones, de que la extensión en que el comandante jefe del Batallón impuso la sanción de arresto -cuatro días- estuvo motivada por la comisión de dos faltas, de suerte que la sanción que hubiera correspondido de haber sido considerado autor de una sola falta resultó aumentada.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente cuando concluye que la resolución del recurso de alzada no fue conforme a derecho, no en todos sus pronunciamientos, pero sin duda en el relativo a la sanción por la única falta que el Comandante General de Melilla consideró cometida: dado que dicha autoridad anuló una de las dos faltas imputadas por el comandante jefe del Batallón, la sanción impuesta por éste -arresto de cuatro días- debió ser reducida. Al no hacerlo así y mantenerla en esa misma extensión de cuatro días, el Comandante General de Melilla resolvió inadecuadamente el recurso, si bien ello no causa ninguna de las dos consecuencias pendientes de ser analizadas: ni la falta había prescrito cuando el recurrente fue sancionado, lo que conduce a desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso, ni el Comandante General de Melilla incurrió en la prohibida "reformatio in peius", lo que conduce a desestimar en su totalidad el motivo cuarto del recurso. La falta no había prescrito cuando el recurrente fue sancionado, porque, de acuerdo con lo dicho, la única resolución sancionadora es la dictada el 29 de octubre de 2002 por el comandante jefe accidental del Batallón y notificada al día siguiente. Y el Comandante General de Melilla no incurrió en la prohibida "reformatio in peius" por cuanto no empeoró o agravó la situación en que el recurrente se encontraba a causa de la resolución sancionadora del comandante jefe del Batallón, ya que éste -como se ha dicho- no le había impuesto dos sanciones de arresto de dos días de duración cada una, sino una de cuatro días. Lo que procede censurar al Comandante General de Melilla es que no adecuara la sanción a su previa decisión de anular una de las dos faltas imputadas. Y esta inadecuación es la que debe ser corregida ahora, no declarando la nulidad de la resolución, sino sustituyendo la sanción de arresto de cuatro días por la de arresto de un día, para lo que se ha tenido en cuenta, de un lado, la razón de ser -en sentido inverso- de la pena imponible cuando existe un concurso ideal de infracciones (en tal caso se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, establece el artículo 77.2 del Código penal ), y del otro, la gravedad de los hechos.

CUARTO

Lo anterior conduce, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 469 de la Ley procesal militar , a estimar el último motivo del recurso, por cuanto, al haber cumplido el arresto de cuatro días, el recurrente tiene derecho a ser indemnizado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que le haya ocasionado el cumplimiento de tres de esos días.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación núm. 201/27/2005, interpuesto por don Leonardo, representado y asistido por el letrado don Jesús Navarro Jiménez, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso- militar número 127/03, declaró conformes de derecho la resolución de 29 de octubre de 2002 del comandante jefe accidental del Batallón de Transmisiones XVIII, que le impuso la sanción de cuatro días de arresto, y la del siguiente 18 de diciembre, confirmatoria de la anterior, del Comandante General de Melilla.

  2. - Se declara la nulidad de la resolución del comandante general de Melilla en lo referente a la sanción de arresto, cuya duración se fija ahora en un día.

  3. - Se declara el derecho del recurrente a ser indemnizado, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que el cumplimiento de tres días de arresto haya podido ocasionarle.

  4. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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