STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:7727
Número de Recurso7693/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7693 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DOÑA Mónica, DON Manuel, DON Eduardo, DON Juan Miguel, DON Jose Luis Y DON Jaime, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 841 de 2000 , sostenido por la representación procesal de DOÑA Mónica, DON Manuel, DON Eduardo, DON Juan Miguel, DON Jose Luis Y DON Jaime contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de marzo de 2000 , por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.964 metros de longitud, denominado tramo 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de Marchamalo (M-83E de ZMT O.M. DE 11-09-69 ) hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de ZMT O.O. de 17-11-66), en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en los términos municipales de Cartagena San Javier (Murcia) y contra la Orden del mismo Ministerio de 20 de marzo de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 4.323 metros de longitud, denominado tramo 6, que comprende desde el límite de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de Z.M.T., O.M. de 17-11-66 ) hasta el Pedruchillo (M-249 de Z.M.T., O.M. de 17-11-66 ), en la Manga del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 841 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Mónica, DON Manuel, DON Eduardo, DON Juan Miguel, DON Jose Luis Y DON Jaime contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de marzo de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.964 metros de longitud, denominado tramo 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de Marchamalo (M-83E de ZMT O.M. DE 11-09-69 ) hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de ZMT O.O. de 17-11-66), en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en los términos municipales de Cartagena San Javier (Murcia) y contra la Orden del mismo Ministerio de 20 de marzo de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.323 metros de longitud, denominado tramo 6, que comprende desde el límite de Nueva Hacienda Dos Mares (M- 303 de Z.M.T., O.M. de 17-11-66 ) hasta el Pedruchillo (M-249 de Z.M.T., O.M. de 17-11-66 ), en la Manga del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Constatado así que el deslinde impugnado está suficientemente motivado, debemos también destacar que la parte actora no ha aportado datos o pruebas que, atendiendo a la ubicación y características físicas de tales terrenos, vengan a desvirtuar su inclusión en el ámbito del dominio público. Tales carencias en la fundamentación fáctica de la demanda podrían haber quedado suplidas o cuando menos atenuadas en la fase probatoria de este proceso; pero tampoco esto ha sucedido pues ya vimos que, aparte de tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, las únicas pruebas que propuso la parte actora -y que esta Sala le denegó, por considerarlas innecesarias- fueron determinadas pruebas documentales que no tenían por objeto la fijación o acreditación de cuestiones de hecho relevantes para la resolución del litigio (véase Antecedente Cuarto de esta sentencia). Por lo demás, difícilmente podrían haber logrado los recurrentes aquella acreditación cuando, como ya hemos apuntado, en la propia demandada tenían reconocido que los terrenos encajarían en la definición legal de playa».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 16 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DOÑA Mónica, DON Manuel, DON Eduardo, DON Juan Miguel, DON Jose Luis Y DON Jaime, al mismo tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 60.3 de la Ley de esta Jurisdicción y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dada que la Sala de instancia denegó la práctica de la prueba documental solicitada en el apartado segundo del escrito de proposición de prueba, sin haber rectificado su decisión a pesar de haberse deducido el oportuno recurso de súplica, siendo dicha prueba documental denegada congruente con el planteamiento jurídico de los demandantes, mientras que el Tribunal "a quo", al rechazar dicha prueba, realizó un juicio apriorístico, haciendo quebrar la exigible imparcialidad del juzgador, tendiendo la segunda prueba a demostrar la veracidad de las alegaciones deducidas en el cuerpo de la demanda y más en concreto la existencia de criterios o principios que fueron usados en su momento por la Administración del Estado para crear y desarrollar los Centros de Interés Turístico y lo que ello conlleva en orden a permitir que los propietarios adquirieran facultades urbanísticas, lo que constituye una legítima vía de oposición a la inclusión de determinados terrenos en el ámbito del dominio público marítimo terrestre, sin que la Sala de instancia explique o motive la denegación de la práctica de esas pruebas, limitándose a expresar que son innecesarias, lo que ha generado indefensión a los solicitantes de las pruebas además de una posición de desigualdad, impidiendo la efectiva aplicación del principio de igualdad, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se manden reponer las actuaciones al momento procesal en que se denegaron las pruebas propuestas para que sean admitidas las documentales interesadas en el apartado segundo del escrito de proposición de pruebas, condenando a la Administración del Estado recurrida al pago de las costas procesales causadas en la casación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó cabo con fecha 23 de septiembre de 2004, aduciendo que las pruebas pretendidas por los recurrentes son improcedentes por cuanto se refieren a hechos que no son de trascendencia para resolver acerca de la legalidad o ilegalidad del acto de deslinde que resulta impugnado, pues dichas pruebas no se refieren a la cuestión esencial, relativa a la ubicación y características físicas de los terrenos objeto de deslinde, que sirvan para desvirtuar su inclusión en el ámbito del dominio público, habiéndose reconocido en la demanda que los terrenos a los que se refiere el litigio encajan en la definición legal de playa, resultando irrelevantes, a efectos del litigio, cuestiones ajenas a este extremo, como aquéllas que se pretendían acreditar con las pruebas denegadas, para finalizar con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser conforme a derecho la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber denegado la práctica de determinadas pruebas documentales propuestas sin explicación suficiente, incurriendo, al mismo tiempo, en la formación de un juicio anticipado con pérdida de imparcialidad, a pesar de que con las pruebas rechazadas se trataba de demostrar la existencias de criterios o principios usados en su momento por la Administración del Estado para crear y desarrollar los Centros de Interés Turístico y lo que conllevaban en orden a permitir que los propietarios colindantes adquirieran facultades urbanísticas, lo que constituye una legítima vía de oposición a la inclusión de determinados terrenos en el ámbito del dominio público marítimo terrestre, de manera que con tal denegación de pruebas, reiterada a pesar de haberse deducido contra ella recurso de súplica, se ha causado evidente indefensión a los demandantes al no permitirles disentir, en un debate contradictorio, de lo que resulta trascendente para la resolución del litigio.

SEGUNDO

Uno de los cometidos del juzgador es la admisión o denegación de las pruebas propuestas por las partes una vez que han presentado sus alegaciones y formulado sus pretensiones, sin que tales facultades supongan un juicio anticipado en cuanto al fondo con limitación de su debida imparcialidad.

En todos los ordenamientos procesales se recoge la potestad del juez para la ordenación del proceso, sujeta, como cualquier otra, a control por la vía de los recursos, y entre los deberes que comporta está el de decidir si las pruebas propuestas son útiles para la solución del litigio con la consiguiente motivación en caso de denegación, justificación que los recurrentes afirman inexistente en este caso.

La lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es suficiente para rechazar tal aseveración acerca de la falta de explicación suficiente, pues de lo en él expresado se deduce claramente que la razón, ya anticipada al resolver el recurso de súplica, no fue otra que dichas pruebas documentales no tenían por objeto demostrar la ubicación y características físicas de los terrenos, único hecho relevante o trascendente para decidir si éstos tienen o no las condiciones establecidas legalmente para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, lo que, además, declara el Tribunal a quo que resultaba innecesario probar por cuando los propios demandantes tenían reconocido que los aludidos «terrenos encajarían en la definición legal de playa».

TERCERO

Para explicar la indefensión en que la negativa a practicar esas pruebas documentales les ha sumido a los demandantes, nos indica su representación procesal que con los documentos inadmitidos intentaban demostrar la «existencia de criterios o principios que fueron usados en su momento por la Administración del Estado para crear y desarrollar los Centros de Interés Turístico-Nacional y lo que ello conllevaba en orden a permitir que los propietarios colindantes adquirieran facultades urbanísticas, lo que determina una legítima vía de oposición a la inclusión de determinados terrenos en el ámbito del dominio público marítimo terrestre».

Pues bien, cualesquiera que fuesen esos criterios o principios, carecen de trascendencia en orden a conocer si los terrenos deslindados tienen o no la condición de demaniales por tratarse de la ribera del mar definida como tal en el apartado b) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas 22/1998 , que es lo que pretendían cambiar los recurrentes con su demanda por entender que la línea de deslinde debía trazarse por donde lo había sido con anterioridad.

Las pruebas denegadas por la Sala sentenciadora no hubieran aportado elemento alguno de juicio para decidir si los terrenos delimitados, en el deslinde combatido, como de dominio público marítimo terrestre tienen o no las características geomorfológicas de playa o depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, o de escarpes, bermas y dunas, formadas por la acción del mar o del viento marino y otras causas naturales o artificiales, dado que iban encaminadas a demostrar el grado de urbanización alcanzado por dichos terrenos con los informes favorables de la propia Administración del Estado, a pesar de que esto no resulta definitivo en orden a determinar la naturaleza geomorfológica de ese suelo urbanizado.

La Sala de instancia, al denegar las pruebas, ha tenido presente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias, de fechas 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), 10 y 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 3187 y 3253 de 2001), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001), 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001) y 28 de julio de 2005 (recurso de casación 3967/2002 ), según la cual «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento , pues lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

En definitiva, la prueba documental denegada, como lo entendió con toda corrección el Tribunal a quo, resultaba intrascendente al objeto del pleito, razón por la que fue debidamente denegada, sin que su falta de práctica haya causado la indefensión de los recurrentes, de manera que el motivo de casación, que alegan, no puede prosperar.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de las costas procesales por partes iguales a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DOÑA Mónica, DON Manuel, DON Eduardo, DON Juan Miguel, DON Jose Luis Y DON Jaime, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 841 de 2000 , con imposición a los referidos recurrentes de la costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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