SAN, 30 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:324
Número de Recurso374/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 374/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y el AYUNTAMIENTO DE CALONGE

representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de marzo

de 2004 que desestima el requerimiento previo interpuesto por los citados Ayuntamientos contra la resolución de 30 de octubre

de 2003, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la Orden Ministerial impugnada por lo que respecta al Ayuntamiento de Palamós, al tramo comprendido en el vértice N- 3 hasta N-7 y respecto del Ayuntamiento de Calonge, el tramo comprendido entre el vértice N-7 hasta N-11.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de marzo de 2004 que desestima el requerimiento previo interpuesto por los Ayuntamientos de Palamós y Calonge contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2003, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 678 metros de longitud, comprendido ente la playa de Palamós y la riera Aubi en los términos municipales de Palamós y Calonge (Girona), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en enero de 2003.

El Ayuntamiento de Palamós no impugna la totalidad del deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices N-3 a N-7. El Ayuntamiento de Calonge impugna el tramo comprendido entre los vértices N-7 a N-11.

El Ayuntamiento de Palamós alega que en el tramo situado entre el espigón (N-1) y la calle Aragón (N-3) la línea de deslinde se sitúa al lado del muro que separa el paseo marítimo de la playa Gran por lo que se considera conforme a derecho, sin embargo entre el N-3 y el N-7 la línea del deslinde se sitúa en medio del Paseo marítimo, siguiendo la escollera que separa el borde del tramo intermedio sin pavimentar. Cuestiona el estudio geomorfológico practicado por la Administración y aduce que ninguno de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas que definen que debe entenderse como bienes de dominio público, hacen referencia a la composición del subsuelo y que la Administración infringe el artículo 3.1. b) de la Ley de Costas, ya que la delimitación del demanio debe basarse en la realidad del momento en que se tramita el expediente de deslinde. Se alude a la existencia del Paseo marítimo desde 1963 e infracción del artículo 44.5 de la Ley de Costas. Propone como alternativa el citado Ayuntamiento de Palamós, que la delimitación entre los vértices N-3 a N-7 se situé siguiendo el mismo criterio que la delimitación de la Playa Gran, es decir, al lado del muro que separa el Paseo marítimo de la playa. También se alega que con posterioridad a la delimitación provisional se ha producido una modificación sustancial, consistente en el desplazamiento del vértice N-6 incrementando la parte del Paseo marítimo incluida dentro del demanio, que no ha sido sometida a información pública, infringiéndose el artículo 25 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

El Ayuntamiento de Calonge aduce que no se ha acreditado que las olas en los mayores temporales hubieran llegado hasta el tramo comprendido entre los vértices N-7 a N-11 situados sobre el paseo marítimo, niega valor al estudio de oleaje y al reportaje fotográfico de noviembre de 2001 y considera que se ha infringido el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas. Se alude al varadero de Club de Vela de Sant Antoni de Calonge, situado delante del vértice N-7, diciendo que nunca ha sido alcanzado por las olas por lo que no pueden llegar hasta el vértice situado más al interior. También se invoca como infringido el artículo 44.5 de la Ley de Costas y como deslinde alternativo propone el aprobado por la OM de 21 de enero de 1949.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se desprende -apartado Antecedentes- que dicho tramo de costa estaba parcialmente deslindado por las Ordenes Ministeriales de 17-6-1977 que aprobó el mojón M-1; de 21-1-1949 que aprobó los mojones 1 a 3 y un punto sin denominación en la riera Aubi y de 4-9-63 que aprobó el mojón M-9. Pero como dichos deslindes no incluyen todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre, según la Ley de Costas de 1988, es por lo que se practica el aquí impugnado.

La OM de 30 de octubre de 2003, señala en su Consideración jurídica 2) que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (Estudio geomorfológico y geológico, estudio de oleaje, reportaje fotográfico de noviembre de 2001) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre: a) entre los vértices N-1 a N-7 corresponde a situar la línea de deslinde en el límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponde con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y, b) entre los vértices N-7 a N-12 corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por temporales conocidos, por lo que conforme a los previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, forman parte de la zona marítimo-terrestre y por tanto de la ribera del mar.

Para efectuar dicha delimitación se basa la resolución impugnada en el expediente de deslinde, apartado 1.3.1 de la Memoria, el Estudio de oleaje, el Estudio Geomorfológico, el Estudio geológico y el reportaje fotográfico.

El Estudio de oleaje explica que se ha realizado tomando en consideración los temporales más desfavorables, dada la orientación de la costa, que son los de dirección sur, y un periodo de retorno de 100 años. Desgrana todos los cálculos realizados con las fórmulas utilizadas y obtiene un "run up máximo" o alcance máxime de la ola para el periodo de retorno de 100 años, de 5 metros, al que se dice que debe sumarse la sobreelevación del nivel medio del mar producido en situaciones de temporal, que puede estimarse en 80 cms en la costa de Gerona según las Recomendaciones para Obras Marítimas 0,2-90 del MOPT, por lo que se obtiene un alcance de 5,8 metros. Luego se repiten los cálculos para el límite inferior de la banda de confianza del 90% considerada en la definición del oleaje y se llega a un run-up total de 4,4 metros.

El Estudio Geomorfológico, se remite al Estudio realizado por el Ministerio de Medio Ambiente entre Blanes y L´Escala y se incluye en el Anexo 5 el correspondiente Plano Geomorfológico, del que se desprende que la zona en cuestión tiene la consideración en parte playa de arena y en parte dunas degradadas.

En el Anexo 8 figura el Estudio Geológico de la...

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