STS, 23 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 3715/1997 interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORIA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 640/1994 . Sobre indemnización por daños causados a funcionario. Siendo parte recurrida DON Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dice lo siguiente en su parte dispositiva: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Coria presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de marzo de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación, que fue admitido, y del que se dió traslado a la parte recurrida para que presentara sus alegaciones de oposición, como así hizo

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3715/1997, el Ayuntamiento de Coria (Cáceres), que actúa representado por procurador y dirigido por letrado designado ad hoc, impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 640/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Braulio impugnaba acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Coria, de 17 de marzo de 1994, que desestimó la reclamación del recurrente de que se le indemnizara por los daños derivados de las actuaciones municipales de las que se hará relación en el fundamento siguiente de esta sentencia nuestra, indemnización cuya cuantía fijaba el presuntamente perjudicado en diez millones de pesetas.

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, dijo esto: <>.

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, es necesario reproducir los fundamentos 3º y 4º de la sentencia impugnada, donde se contiene lo que puede tenerse por relación de hechos probados. Al transcribir ahora esos fundamentos -transcripción que, obviamente, es literal- hemos introducido en cada fundamento una separación - mediante letras minúsculas en negrita- entre los distintos hechos, con objeto de facilitar el seguimiento de la increíble peripecia sufrida por el funcionario recurrente en aquel proceso contencioso-administrativo, y que en este recurso de casación ocupa la posición procesal de recurrido.

He aquí lo que dicen los fundamentos 3º y 4º de la sentencia impugnada: <

  1. El hoy actor, don Braulio , es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Coria (Cáceres) desde octubre de 1983 prestando sus servicios profesionales, hasta el 27 de agosto de 1992, en el servicio municipalizado de aguas del citado Ayuntamiento, concretamente como encargado de Motores y de la Estación Depuradora. b) En el verano de 1992 se produjeron, en el servicio de aguas mencionado, bastantes disfunciones que convendría concretar, fundamentalmente (así consta reflejado en las sentencias dictadas por esta Sala con nº 641/1994, de 7 de octubre, y con nº 269/1995, de 24 de marzo), en que los días 10 y 28 de julio se llenó la red de fango, lo que dio lugar a que el mismo saliera por los grifos y que hubiera reclamaciones de usuarios solicitando indemnización por los daños causados. c) El Ayuntamiento de Coria, por medio de su Concejal delegado de obras y servicios, formuló, ante el Juzgado de Instrucción de dicha localidad, denuncia en relación con las anomalías detectadas en las instalaciones de la Estación Depuradora, ante, se decía, la sospecha de que las mismas pudieran haber sido provocadas. En dicha denuncia se hacía constar que el Ayuntamiento había abierto dos expedientes disciplinarios al encargado de la depuradora, y hoy recurrente, don Braulio . De estos hechos se hicieron eco los medios de comunicación que aludieron a la existencia de una denuncia del Ayuntamiento por un supuesto sabotaje y que el principal sospechoso, que había sido expedientado, era el Sr. Braulio . d) Paralelamente a estos acontecimientos el hoy actor recibió, el 27 de agosto de 1992, escrito rubricado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coria en el que rezaba: "En virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, tengo a bien ordenarle que a partir del día de la fecha, y hasta nueva orden, preste sus funciones en el edificio consistorial sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , a cuyo efecto se personará en el sótano del mismo a la hora de trabajo donde se le indicará las funciones y/o trabajos a desempeñar", (véase folio 1 del expediente administrativo). e) El 2 de octubre siguiente el hoy actor acudió a la Clínica "Milagro de la Noche" donde fue reconocido por el facultativo don Gabino quien, tras constatar que padecía una depresión ansiolítica con somatización de síntomas, concluía en entender que procedía la baja laboral del paciente al no estar, a su juicio, en condiciones psíquicas y porque esta situación podía abocar en problemas físicos, (véase Informe obrante al folio 3 del expediente administrativo). f) Este diagnóstico motivó la solicitud, a cargo del Sr. Braulio , de licencia por enfermedad, solicitud que fue denegada por el Alcalde de la Corporación demandada, el 5 de octubre siguiente, aludiendo a que "su actual situación en el trabajo pasa por la inactividad absoluta, no afectándole en nada su trabajo a la posible enfermedad, la cual considero que tendría ser certificada por un especialista haciendo constar el período de recuperación", (véase folio 4 del expediente administrativo). g) Ante esta contestación, notificada al Sr. Braulio el día 6 de octubre, el mismo acudió al especialista en neuropsiquiatría don Alfonso , colegiado nº NUM001 de los de Cáceres, quien emitió Certificado Médico oficial en el que señaló que el Sr. Braulio , de 52 años de edad, padecía un síndrome depresivo-reactivo, que estaba siguiendo el correspondiente tratamiento y que consideraba que su recuperación se produciría en un medio plazo. En dicho certificado se concluía que el paciente no estaba capacitado para desempeñar ningún tipo de trabajo (folio 5 del expediente administrativo). h) Este Certificado Médico Oficial fue remitido, acompañado por parte de confirmación de baja laboral emitido por don Gabino (folio 6 del expediente administrativo), al Ayuntamiento de Coria motivando que su Alcalde, el día siguiente, contestara al hoy actor en el sentido de "invitarle" a visitar a algún especialista que estuviera incluido en el cuadro médico de la Compañía con la que el Ayuntamiento tenía concertado el seguro de enfermedad de sus funcionarios. i) Tras esta contestación el Sr. Braulio dirigió nueva misiva a la Entidad Municipal tantas veces mencionada, poniendo de manifiesto la total inactividad en la que se encontraba desde que se le dio la orden de cese en las funciones que de antiguo venía desempeñando, y que ocurrió como ya sabemos el 27 de agosto de 1992, y la vejación que suponía, a su juicio, el estar sin hacer nada en un sótano, sin ventilación ni luz natural, razón por la que terminaba por suplicar la reincorporación a sus funciones habituales (véase documento obrante al folio 8 del expediente administrativo). j) A esta petición le siguió escrito de la Alcaldía de Coria en el que, tras eludir a la extrañeza provocada por la petición cuando en paralelo se pretendía una baja laboral que se dilataría a medio plazo, se concluía que se creía conveniente la no reincorporación del hoy recurrente a sus funciones habituales hasta la terminación de los expedientes que se estaban tramitando. k) En esta situación, -y dejando al margen, al carecer de relevancia a los efectos que hoy nos ocupan, el cruce de escritos y contestaciones motivado por la discrepancia en torno a si debía acudir el Sr. Braulio a uno u otro facultativo-, quizás nos convenga retener que D. Braulio siguió el tratamiento, que le fue prescrito por el especialista don Alfonso , encaminado a mejorar el síndrome depresivo-ansioso reactivo que padecía, el cual se dilató, con sucesivos controles, hasta el mes de julio de 1993 fecha en que el facultativo que seguía el proceso de la enfermedad consideró pertinente, al haberse mejorado clínicamente, el alta laboral, aun siguiendo tratamiento hasta la total recuperación, (véase a este respecto el Informe emitido el 22 de junio de 1995 y obrante unido al ramo de prueba de la parte actora). l) No obstante el alta laboral, cuya fecha no consta, el proceso depresivo-reactivo que sufrió el hoy recurrente le ha dejado secuelas en el plano emocional que le afectan en el ámbito familiar y social, en definitiva, en la relación que mantiene con su entorno, (véase a este respecto el informe pericial evacuado como resultado de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala en el presente recurso). Cuarto.- a) En el fundamento precedente hicimos referencia a que don Braulio había sido objeto de dos expedientes disciplinarios por las disfunciones en el servicio de aguas de Coria que se apreciaron los días 10 y 28 de julio de 1992. Estos expedientes concluyeron por resoluciones de 12 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 y que, en conjunto, imponían al hoy actor una sanción acumulada de nueve meses de suspensión de empleo y sueldo por la supuesta comisión de cuatro faltas graves. b) Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recurso contencioso-administrativos, que fueron tramitados ante esta Sala con los números 42 y 222/1993 respectivamente, los cuales concluyeron por sentencias nº 641/94, 7 de octubre, y 269/95, de 24 de marzo, estimatorias de los mismos. c) En dichas sentencias, y que anulaban todas y cada una de las sanciones impuestas al hoy actor, la Sala hacía referencia a la inexistencia de prueba objetiva de cargo alguna que fuera capaz de enervar la presunción de inocencia y justificar el juicio de reproche que se efectuaba al Sr. Braulio , poniendo de relieve, además, que existía constancia fehaciente de que el hoy actor, en Agosto de 1989, informó a los responsables de la municipalidad de Coria de la insuficiencia de los filtros, por pequeños, de la Planta Depuradora y de la necesidad de limpieza, que requería parar la planta 3 ó 4 horas, y que al no poder efectuarse en verano, por el gasto de agua que había, motivaba que saliera el agua con tanta partícula en el consumo por no poder limpiar bien los filtros de arena. d) Se destacaba, también, en las sentencias de que se viene haciendo mérito, que existía constancia de que en enero de 1992 se reprodujeron, ante la Corporación municipal demandada, las alegaciones anteriores y otras respecto a las deficiencias observadas en la Planta depuradora, y que también se le habían trasladado en Marzo de 1991. e) Ante tales hechos, concluíamos, no podían sostenerse los datos fácticos base de las infracciones imputadas al Sr. Braulio pues nada se había acreditado respecto a que su actuación profesional fuera incorrecta y que ello fuera, precisamente, el motivo de que la red se llenara de fango, y nada impedía entender que, lejos de ser el actuar del hoy recurrente el que motivó tal deficiencia lo fuera, principalmente, la falta de limpieza de los depósitos que tendría que haberse efectuado hecho, en fin, completamente ajeno a la voluntad de aquél.

Hasta aquí la relación de hechos que sirven de presupuesto a la sentencia impugnada, tal como aparecen relatados en la sentencia, con remisión expresa al expediente administrativo y a otras actuaciones judiciales de la Sala de instancia en relación con otras actuaciones administrativas colaterales producidas con ocasión de los mismos hechos.

TERCERO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala, como recurrente en casación, el Ayuntamiento de Coria, que formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.4º, LJ y el tercero al amparo del artículo 95.1.3º, LJ.

  1. Como recurrido ha comparecido el funcionario al que la Sala de instancia reconoció la indemnización que debe pagar al Ayuntamiento de Coria.

CUARTO

A. En el motivo primero, la parte recurrente considera infringido el artículo 142 de la Ley 30/1992 y los artículos 4,9, 10, 11,12 y 13 del Real decreto 492/1993, de 26 de marzo que regula el procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad extracontractual de Administraciones públicas.

Es problema al que la sentencia impugnada daba ya adecuada respuesta en el fundamento segundo, y nuestra Sala no acierta a comprender que el Ayuntamiento recurrente insista en imputar al recurrente la posible omisión de trámites del procedimiento administrativo cuyo cumplimiento corresponde acordar a la Administración.

El funcionario reclamante en aquel procedimiento (cfr. folio 38 del expediente) invoca en la cabecera de su escrito los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y que hable de reclamación previa es perfectamente comprensible y jurídicamente correcto, pues de <> habla, por ejemplo, el artículo 6 del Real decreto cuya omisión trata de imputarse al perjudicado; y que es <> a la vía judicial es evidente, pues antecede a la vía judicial.

Que el reclamante o peticionario de la indemnización pida -además de los diez millones en que valora los daños que se le han causado- la publicación del auto judicial que le exime de responsabilidades penales, no invalida la petición principal, antes al contrario, hay que entender que forma parte de la misma petición indemnizatoria, en el sentido de que, según el parecer del lesionado, la forma de resarcirlo plenamente de los daños y perjuicios que le ha causado la inaceptable conducta del Ayuntamiento, una conducta que atenta a su dignidad de hombre, de ciudadano, y de servidor público, tiene una doble vertiente: por un lado, la económica, y por otro, la formal de dar publicidad a un auto que le exonera de una responsabilidad penal que quiso imputársele. Que proceda o no acceder a esa otra parte de su petición es cuestión distinta y en la que no podemos entrar aquí ya que el perjudicado actúa aquí únicamente como recurrido.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento y nuestra Sala lo rechaza.

  1. En el segundo motivo el Ayuntamiento replantea la cuestión de fondo, y si nuestra Sala se ha demorado en transcribir los fundamentos 3º y 4º de la sentencia impugnada es por evitar cualquier posible duda sobre la corrección de la sentencia impugnada, que prueba que el ponente que la ha redactado, expresando el parecer de la Sala, ha estudiado con detenimiento el caso, analizando uno por uno los documentos obrantes en las actuaciones, y teniendo en cuenta también otros hechos concurrentes, cuales son la anulación de los expedientes disciplinarios que se le abrieron al funcionario por el Ayuntamiento en relación con los mismos hechos.

    Nuestra Sala no va a detenerse aquí en abundar en la correcta argumentación de la Sala de instancia, ni va a añadir las dolorosas reflexiones que le ha sugerido la peripecia padecida por el funcionario. La descripción de los hechos que queda arriba transcrita es de por sí harto elocuente. Bástenos decir, por ello, que estamos ante un verdadero paradigma de cómo no debe actuar un poder público en un Estado de derecho.

    Y no vamos tampoco a detenernos en comentar el párrafo que figura al folio 6 del recurso de casación del Ayuntamiento en el que el letrado autor del mismo discurre sobre el mundo de la mente humana y el mundo anormal de la psicosis, y nos ilustra con informaciones tan novedosas como la de que el psicópata nace, pero no se hace. Sin embargo, estamos en el deber de decir que provoca no poca perplejidad que ese discurso se haga sin explicar, por ejemplo, porqué era necesario -no ya legítimo- mantener al funcionario durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación ni luz natural, sin darle ocupación de ningún tipo; porqué cuando el funcionario solicita la baja por enfermedad, con apoyo en un certificado médico que acredita que procede la baja laboral, se le contesta con un oficio en que el Presidente de la Corporación local rechaza la petición con el escalofriante argumento de que <>; porqué a cada certificado médico que presenta se le contesta exigiéndole otro expedido por especialista diferente, siendo así que cada certificado corrobora al anterior; porqué se expedienta al funcionario por unos hechos cuya producción había anunciado en varias ocasiones como inevitables dado el mal estado de los filtros. Actuaciones como las que describe la Sala de instancia en los dos fundamentos que hemos reproducido más arriba, constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación.

    Y por ello, que el Tribunal de justicia de Extremadura, actuando a través de su Sala de lo contencioso-administrativo haya reconocido el derecho del funcionario a ser indemnizado por una Administración que le ha dado el trato descrito es perfectamente lógico y, por supuesto jurídico. Y siendo esto así, el segundo motivo tenemos que rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  2. No puede correr mejor suerte que los dos que le preceden, el tercero y último de los motivos en que el Ayuntamiento de Coria pretende basar su recurso de casación.

    A juicio de la Corporación local recurrente, la sentencia impugnada infringe el artículo 58 , LJ, que establece el plazo de dos meses contados desde el siguiente a la notificación del recurso contencioso-administrativo.

    1. Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y así lo reconoce de modo expreso el propio Ayuntamiento recurrente: <>.

      Cierto es que el recurso de casación que es un recurso extraordinario, de conocimiento limitado, versa sobre la adecuación a derecho de una sentencia, por lo que, en principio no cabe enjuiciar aquellas cuestiones que no fueron suscitadas ante ellas por las partes.

      Sin embargo, y como recuerda el Ayuntamiento recurrente el problema planteado podemos y debemos analizarlo aquí, por ser de aquéllos que se engloban bajo el ambiguo calificativo <>, los cuales, como es sabido, pueden y deben ser apreciados, incluso de oficio por el Tribunal.

      Lo que ocurre es que. como ahora se verá, no es cierto que se haya producido la extemporaneidad sobre la que nos alerta la Corporación local recurrente.

    2. En efecto, el acuerdo municipal desestimatorio de 29 de octubre de 1993, se le notificó al interesado sin expresar los recursos que contra el mismo procedían, por lo que el funcionario reclamante solicitó que se le notificara en forma.

      El Pleno del Ayuntamiento, visto el dictamen de la Comisión de personal y Régimen interior, acordó lo siguiente [cfr. folio 26 del expediente administrativo]: ratificarse en el acuerdo de 29 de octubre de 1993, que había desestimado la reclamación y ordenar que se practicare dicho acuerdo en forma.

      Este acuerdo de ratificación lleva fecha de 17 de marzo de 1994 y se notificó el mismo día al interesado, el cual interpuso recurso contencioso-administrativo el 19 de abril de 1994, es decir antes de que transcurriera el plazo de dos meses de que disponía para hacerlo.

      Por todo ello, este motivo debe ser rechazado también y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Rechazados, como lo han sido, los tres motivos invocados por el Ayuntamiento recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 de la hoy derogada LJ de 1956, (en la redacción que le dio la reforma de 1992), precepto que, sin embargo, es aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 9º, de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

En consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Coria (Cáceres) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 640/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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