STSJ Comunidad de Madrid 707/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2012
Fecha29 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0002672

Recurso de Apelación 269/2012

Recurrente : D. Cayetano

LETRADO D./Dña. IGNACIO JUAN UCELAY URECH

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA Nº 707/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2012.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 269/12 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por don Cayetano, representado y asistido por el Letrado don IGNACIO UCELAY URECH, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 86/08, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, presentada el 9 de octubre de 2007, por los daños sufridos como consecuencia del acoso laboral y persecución de índole sindical y personal que estima ha padecido en los últimos años.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO CUADRADO RUESCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 86/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cayetano, contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, frente a la Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, y luego mediante resolución expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes por el Letrado don IGNACIO UCELAY URECH, actuando en nombre y representación de don Cayetano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, representado por el Procurador don IGNACIO CUADRADO RUESCAS.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 86/08, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cayetano contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, presentada el 9 de octubre de 2007, por los daños por él sufridos como consecuencia del acoso laboral y persecución de índole sindical y personal que estima ha padecido en los últimos años. Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo la administración dictó la resolución de 12 de marzo de 2009, por la que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Cayetano solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se declare la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Ayuntamiento demandado y que se le abone la cantidad solicitada por este concepto, apoyándose, en esencia, en la defectuosa y errónea valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia.

Por su parte, la parte apelada, el AYUNTAMIENTO de VILLANUEVA del PARDILLO impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como es sabido, al resolver el recurso de apelación el Tribunal asume la posición en la que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir el caso, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene pues firme y consentida.

En el presente recurso de apelación se ha sometido a este Tribunal la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada y hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por el Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Se ha de añadir que conforme a doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa es claro que con el mencionado criterio ha de ser la parte demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial. Respecto de la configuración del instituto de la responsabilidad patrimonial debe partirse de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución, que establece que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Título X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a más de lo establecido en el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Asimismo en el ámbito de las Administraciones locales, el artículo

54 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local, dispone que «Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa», texto que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, lo que completa el marco normativo, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas locales.

Esta responsabilidad patrimonial de la Administración se configura así como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de...

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