SAN, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1792
Número de Recurso429/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 429/2007,

interpuesto por Emma, representada por el Procurador Don Eduardo Múñoz Barona, frente a la Resolución

de la Ministra de Medio Ambiente de 20 de febrero de 2008 que desestima en su totalidad la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por dicha recurrente en su escrito de 8 de noviembre de 2006, según las razones expuestas en la misma.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y codemandada la

Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2007, acordándose por providencia de 27 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Doña Emma formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se condenara solidariamente al Ministerio de Medio Ambiente, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a abonar a mi representada la cantidad de 240.000 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, todo ello a los efectos legales oportunos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con imposición d costas a la parte recurrente.

Contestó también a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2008 en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto en los términos expuestos en la contestación a la demanda o, en su defecto, su íntegra desestimación.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 18 de diciembre de 2008, practicándose las pruebas documentales y testificales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, y a la defensa de la Junta de Andalucía, quienes las evacuaron mediante los respectivos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por doña Emma la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 20 de febrero de 2008 que desestima en su totalidad la reclamación de responsabilidad patrimonial impuesta por dicha recurrente en su escrito de 8 de noviembre de 2006, según las razones expuestas en la misma.

Tal resolución explica, en su fundamentación jurídica, que debido a la gravedad de los hechos que presuntamente habían ocurrido, según la reclamante, el Director de la OAPN solicita la intervención de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente para llevar a cabo, en todo caso, una información reservada con el fin de esclarecer los extremos planteados. Emitiéndose en febrero de 2007 un "Informe sobre el presunto acoso moral en el trabajo a Dña. Emma ", veterinaria destinada en el Parque Nacional de Doñana durante los años 1987/2004.

El referido Informe del mes de febrero de 2007 elaborado por dos inspectores generales, además de entrevista a la parte reclamante, al Director-conservador del Parque Nacional de Doñana, y al Director de la OAPN también resume todos aquellos hechos expuestos en el escrito de reclamación y que afectan directamente al Ministerio de Medio Ambiente: Analizan en profundidad los hechos que fundamentan la reclamación y definen el acoso moral en el ámbito de la Administración General del Estado.

(...) A la vista de lo anterior, continua la resolución, no existe una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el supuesto daño efectuado a la reclamante, por lo que hay una ausencia total de requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial conforme a lo determinado en la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993 . No se puede establecer, tal y como pretende la reclamante, la existencia del derecho a una indemnización por daños y perjuicios sufridos, puesto que de una parte no se da el requisito relativo a la existencia de un "daño efectivo" y de otro tampoco el relativo a "daño evaluable económicamente."

SEGUNDO

Argumenta el Abogado del Estado, como cuestión previa en la contestación a la demanda, que nos hallamos ante de dos pretensiones distintas: una consistente en que se declare la existencia de acoso moral y otra en que, como consecuencia de ello, se indemnice en la suma de 240.000 euros por daños morales, entendiendo que mientras la primera es una pretensión frente a una vía de hecho (Art. 30 LJCA ), la segunda es una petición de responsabilidad patrimonial. El recurso, en lo que respecta a la primera pretensión, debe ser inadmitido por extemporáneo: Art. 51.1.d) y 46.3 de la LJCA.

Argumentación que ha de ser rechazada de plano pues lo que ejercita la recurrente y así lo ha puesto de manifiesto desde el primer momento, es una reclamación de responsabilidad patrimonial, contemplada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y como consecuencia de los daños morales que se entienden ocasionados a la misma en cuanto derivados del acoso psicológico o mobbing que manifiesta haber sufrido, sin que pueda disociarse dicho acoso moral o psicológico, en el lugar de trabajo, de los daños morales cuyo resarcimiento se reclama, en cuanto derivan y se halan indisolublemente unidos a aquella conducta empresarial (o funcionarial) de mobbing, pues precisamente lo que ha de acreditarse, para poder dar lugar a la correspondiente indemnización es tal conducta de hostigamiento o acoso moral que se describe por la parte actora.

La Junta de Andalucía, en la contestación a la demanda, además de aludir también a la imposibilidad de acumular las dos acciones a que se refiere el Abogado del Estado (de vía de hecho y responsabilidad patrimonial) plantea igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, excepción que también ha de ser rechazada de plano pues, tal y como más adelante se expondrá, dicha Comunidad Autónoma, a partir de una determinada fecha (1997) formó parte de la Comisión Mixta de Gestión encargada del Parque Nacional de Doñana, en el que prestaba sus servicios la demandante, a por lo que al imputarse el acoso laboral por el que se reclama a los superiores jerárquicos de dicho Parque Nacional, es evidente que la referida Junta de Andalucía puede resultar afectada por el pronunciamiento de esta sentencia, y por tanto ostenta legitimación pasiva en el procedimiento.

TERCERO

La defensa de la parte recurrente, en la demanda, efectua una extensísima y muy prolija descripción de los hechos, pues se remonta al inicio de la relación profesional de la Sra. Emma, desde que tomó posesión como veterinaria en el Parque de Doñana, en febrero de 1987, relatando, de modo enormemente detallado, una gran variedad de incidencias y problemas surgidos desde entonces. Y en cualquier caso tales alegaciones y explicaciones son una copia casi literal e idéntica de las que dicha actora expuso en el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente en el mes de noviembre de 2006. Alegaciones que ya han sido analizadas y a las que se ha dado respuesta a lo largo de la tramitación del presente expediente administrativo en el que, incluso, se exigió la elaboración de una Información Reservada llevada a cabo por la Inspección General de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente.

Demanda que concluye que: los hechos que han sido expuestos constituyen un acoso moral en el trabajo evidente y especialmente intenso, por cuanto han supuesto un descrédito personal y profesional hacia mi representada, una desautorización constante y sistemática ante la comunidad científica y técnica que concurría en el Parque Nacional de Doñana, han existido actuaciones arbitrarias, disconformes a derecho y discriminatorias de carácter retributivo, se ha intentado aislar a mi representada del resto de profesional, se ha impedido el desarrollo de las funciones que le eran propias, se le ha descalificado de forma sistemática, personal y profesionalmente (...) por motivos estrictamente políticos fue despojada de las funciones que durante muchos años desempeñó respecto a la conservación del lince ibérico, mantenida en una carencia de medios materiales y de carácter profesional en el desempeño de su trabajo, y sin que fueran contestadas las solicitudes y pretensiones que ejercitó ante las autoridades competentes.

Figura en las actuaciones (folio 512 del expediente) que la Sra. Emma permaneció de baja por incapacidad laboral desde el 3-2-2004 hasta...

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