STSJ Cataluña 487/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:8907
Número de Recurso876/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución487/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 876/2004

Parte actora: Juan Antonio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 487/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Antonio, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.,

actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, y por error se hizo constar como fecha del señalamiento el 10 de junio de 2008, cuando debió hacerse constar como fecha del mismo el 17 de junio de 2008, lo cual constituye un simple error material que, al amparo del art. 267.3 de la LOPJ, se rectifica mediante la presente a todos los efectos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 12 de agosto de 2004, que desestimó el abono del complemento de productividad funcional durante el periodo que estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector.

Segundo

Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión controvertida examinado la interpretación que viene sosteniéndose homogéneamente en supuestos idénticos en SSTSJ Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003 (JUR 2003, 145301 y 145302), 17 mayo 2002 (JUR 2003, 94546) y 26 mayo 2003 (JUR 2004, 143884 ), así como en la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 250941 ) o en las más recientes de esta Sección 4ª de fechas 9 y 29 de septiembre de 2004, tal como seguidamente se expondrá

Tal como se argumenta en dichas resoluciones, el art. 23.3.c) de la LMRFP establece como retribución complementaria el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Por tanto, en la definición legal del complemento de productividad se incluyen conceptos jurídicos indeterminados ("especial rendimiento", "actividad extraordinaria", e "iniciativa en el desempeño del trabajo") que son los elementos de valoración cuya concurrencia determinará el derecho a percibir el complemento por parte del empleado público.

La norma básica no deja dudas sobre la naturaleza y ámbito de aplicación de este concepto retributivo, por lo que constituyen una aplicación que lo desnaturaliza los supuestos en que se distribuye de forma genérica el complemento de productividad entre los funcionarios, desvinculándose de la consecución de cualquier objetivo. Así ocurre en el ámbito de la Policía Nacional, a partir de la Orden de 18 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Policía, donde los criterios de reparto de la productividad se basan en circunstancias organizativas o funcionales, fijándose en función de la complejidad de la labor policial para determinados contingentes de funcionarios que ocupan puestos de trabajo concretos (Vid. en este sentido SSTSJ Valencia 2 junio 1999, Madrid 5 abril y 19 abril 2002, entre otras).

En estos casos donde hay una evidente desnaturalización del complemento de productividad, se está produciendo una evolución en la interpretación jurisprudencial más acorde con el carácter objetivo del concepto retributivo así regulado, con evidente cercanía al complemento específico, aplicando progresivamente el bloque normativo previsto para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

Partiendo de estas consideraciones, examinaremos los argumentos aplicables al caso ahora examinado.

Tercero

Siguiendo la fundamentación recogida en la STSJ Madrid de 29 de enero de 2003, antes citada, "la definición del complemento de productividad de la Ley de Función Pública viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece, en el apartado III del artículo 4, que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR