STS, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4107
Número de Recurso59/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 10/59/2004, interpuesto por Dª Luisa Vidueira Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en procedimiento abreviado nº 53/04, que, declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 26 de noviembre de 2003, reconoce a la actora, perteneciente al Cuerpo de Maestros, un nivel 24 de complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo que desempeña (primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria), habiendo sido parte D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre de Dª Fátima, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2003, Dª Fátima, perteneciente al Cuerpo de Maestros, solicitó de la Junta de Castilla y León el reconocimiento del nivel 24, por desempeñar plaza en Educación Secundaria.

La Directora General de Recursos Humanos de la Junta de Castilla y León dicta Resolución desestimatoria con fecha 26 de noviembre de 2003, invocando la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 16 de enero de 1998, que resuelve un recurso en interés de ley, estableciendo que "El nivel 21 de complemento de destino asignado al Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de dicho cuerpo, con independencia del puesto de trabajo concreto que desempeñen, aunque éste corresponda al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y tenga señalado, en cuanto tal puesto de trabajo, un nivel de complemento de destino superior y ello tanto bajo la vigencia de la disposición adicional decimoquinta, apartado segundo, de la Ley 30/1984, como del artículo 53 de la Ley 42/1994".

SEGUNDO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Salamanca (Autos de procedimiento abreviado nº 53/2004), por la Procuradora Dª María Angeles Castaño Alvarez, en representación de Dª Fátima, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha 26 de noviembre de 2003 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por lo que resolviendo la solicitud formulada en escrito fechado el día 1 de octubre de 2003, se le deniega el reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 24.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Salamanca de 3 de mayo de 2004, resuelve: "Estimando el recurso contencioso-administrativo P. abreviado nº 53/2004, interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Castaño Alvarez, en representación de Dª Fátima, contra la Resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que deniega el reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 24, declaro que la Resolución impugnada no es conforme a derecho y procede su anulación, y se declara, asimismo, el derecho del actor a que se le reconozca, como grado personal, el nivel 24 de complemento de destino, condenando a la Administración demandada a realizar cuantos actos resulten necesarios para la inscripción en cuantos Archivos públicos de cualquier Organismo hayan de tener incidencia todos los derechos económicos y funcionariales que se deriven de dicho reconocimiento, así como el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, no habiendo lugar al abono de intereses. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso".

El Juzgado concluye que la exigencia de que el complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de Maestros sea el nivel 21 sólo rige para los funcionarios no transferidos, es decir, para los que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio estatal y ello porque la Ley 30/84 no estableció una exención del régimen general (el del artículo 23.3.a. de la misma) para el Cuerpo de Maestros, sino que, en la disposición adicional decimoquinta, difería a una posterior regulación la asignación de los niveles para los funcionarios docentes. Tal regulación fue la Ley 42/94, que estableció el nivel 21 para el Cuerpo de Maestros, si bien tal norma solo regía para "los Cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia".

La sentencia recurrida cree que es aplicable la normativa autonómica y en base a la misma (artículos 57 y 58 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León), anula la resolución y declara el derecho del recurrente a la percepción del nivel 24 en el complemento de destino.

TERCERO

La Administración Autonómica de Castilla-León recurre la sentencia en interés de la ley, invocando la doctrina de esta Sala de 16 de enero de 1998 y señala que quien recurre no resulta afectada por la transferencia de competencias en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dado que aquella disposición adicional tiene el carácter de básica, por disposición legal (artículo 1.3 de la Ley 30/84: "Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: ...disposiciones adicionales ... y decimoquinta").

Ello hace, a juicio del recurrente, insostenible la tesis de la sentencia de que no existe en la normativa autonómica precepto alguno que mantenga el régimen anterior sobre complemento de destino.

CUARTO

Semejante criterio se mantiene por el Abogado del Estado, para quien el régimen previsto en la Ley 30/84 es aplicable al caso y lo mismo sucede con el Ministerio Fiscal que sostiene la desestimación del recurso.

La interesada formula alegaciones oponiéndose a la estimación del recurso. Cree que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de 16 de enero de 1998, que se refiere sin duda a "todos" los funcionarios integrantes del Cuerpo de Maestros, por tanto también a los transferidos, lo que priva de sentido al recurso, que debe desestimarse. Por otra parte, la actora en el proceso de instancia afirma que la sentencia recurrida no se basa en normas estatales, sino en preceptos autonómicos lo que impide la admisión del recurso y finaliza negando que exista grave daño para el interés general.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, entre otras) que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia (de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida) cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de «para unificación de doctrina» en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

Una reiterada jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero y 10 de junio de 1999).

Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada (o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo), o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia en el presente recurso la incorrecta interpretación y aplicación por la sentencia impugnada de normas emanadas del Estado que han sido determinantes del fallo recurrido (art. 100.1 y 2 de la LJCA), concretamente el artículo 23.3.a) y la disposición adicional decimoquinta, apartado segundo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, basándose en los siguientes criterios:

  1. El artículo 23.3.a) de la Ley 30/84 define el complemento de destino como el que corresponde al nivel del puesto que desempeñe y la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la misma ley establece respecto a determinados funcionarios docentes, entre los que se encuentra el Cuerpo de Maestros al que pertenece la actora, que hasta la entrada en vigor de la Ley especial que al respecto se promulgue, cada uno de los Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino. De ello parece deducirse, a juicio de la Administración autonómica de Castilla y León, que en el referido Cuerpo de Maestros el nivel del complemento de destino se fija en relación al Cuerpo y no al puesto de trabajo desempeñado, por lo que se deniega el reconocimiento a la solicitante del derecho a percibir la cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel 24 mientras desempeñe tareas docentes en puestos propios de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

  2. La circunstancia de que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) autorizase a los actuales profesores de educación general básica integrados en el Cuerpo de Maestros a prestar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no produce efecto alguno respecto a la anterior conclusión, ya que dicha normativa nada estableció que modificase la percepción del complemento de destino por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros en razón del cuerpo del que forman parte, y no en razón del puesto de trabajo que desempeñan.

  3. Este criterio se ve convalidado por lo prevenido en el artículo 53 de la Ley 42/1994, posterior a la LOGSE, que ordena que, en los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel del complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica -nivel 21 para el Cuerpo de Maestros- con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe. La Ley ratifica lo que ya resultaba de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984: en el Cuerpo de Maestros el nivel del complemento de destino es el nivel 21, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.

  4. Fundándose la doctrina legal sobre el nivel del complemento de destino asignado al Cuerpo de Maestros, en la especialidad introducida por la expresada disposición adicional, el traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nada afecta a la vigencia de la doctrina expuesta, por cuanto el artículo 1.3 de la Ley 30/84, dispone que "Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: ... "disposiciones adicionales ... decimoquinta...".

  5. Resulta insostenible la tesis de que no existe en la normativa autonómica precepto alguno que venga a mantener el régimen anterior sobre el complemento de destino, ya que dicho régimen especial deriva de una disposición estatutaria plenamente en vigor y de aplicación al personal de todas las Administraciones Públicas, incluida la Comunidad Autónoma de Castilla y León y lo mismo puede decirse respecto al artículo 53 de la Ley 42/1994, que lleva por rúbrica "Del personal al servicio de las Administraciones Públicas", dictado en desarrollo de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en concreto, de su disposición adicional decimoquinta, y por ello también, de aplicación a todo el personal de todas las Administraciones Públicas.

  6. Los artículos 57.1.c) y 58.3 de la Ley de Castilla y León, reproducen las Bases del régimen de retribuciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 30/84, también dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la Ley 30/84), y en nada altera el sistema fijado en la sentencia dictada en interés de ley, puesto que declarándose en ésta que "el Cuerpo de Maestros se rige, en cuanto a la fijación del complemento de destino, por la norma especial de la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/84, no siéndole de aplicación pues la norma general del artículo 23.3.a) de la mencionada ley", una vez que la citada disposición es de plena aplicación al personal al servicio de cualesquiera de las Administraciones Públicas y dicha norma especial deroga a la norma general (el artículo 23.3.a de la citada Ley y coincidente con el artículo 58.3.a de la Ley Autonómica).

TERCERO

Para la parte recurrente, el criterio que sienta la sentencia impugnada resulta gravemente dañosa para el interés general (apartado primero del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional), en la medida que puede afectar una cantidad considerable de situaciones puesto que existe un gran número de funcionarios docentes pertenecientes al Cuerpo de Maestros en esta Comunidad Autónoma potencialmente afectados por el indicado criterio, creándose un precedente judicial que puede ocasionar graves perjuicios, esencialmente de índole patrimonial, en el erario público autonómico.

A la vista de los precedentes razonamientos, se propone como correcta la siguiente: "El nivel 21 del complemento de destino asignado al Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de dicho Cuerpo de todas las Administraciones Públicas, con independencia del puesto de trabajo concreto que desempeñen, aunque éste corresponda al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y tenga señalado, en cuanto tal puesto de trabajo, un nivel de complemento de destino superior".

CUARTO

Con carácter previo al examen de los requisitos del recurso, procede analizar los razonamientos esenciales de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

  1. La parte actora era funcionaria perteneciente a la Junta de Castilla y León, como consecuencia del traspaso de competencias operado en materia educativa en virtud del Real Decreto 1340/99, de 31 de julio.

  2. Para fijar el régimen retributivo de la funcionaria docente de que se trata, resultará de aplicación la normativa autonómica en materia de Función Pública: artículos 57.1.c y 58.3 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, en cuanto expresan que "el complemento de destino es el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe".

  3. La actora está destinada en un Instituto de Enseñanza Secundaria, por lo que la plaza que ocupa es de las asignadas a los Profesores de Enseñanza Secundaria, que tiene un nivel 24. Además la actora desempeña un puesto que es "vacante del primer ciclo de la ESO", como la Administración reconoce en el informe que se le ha interesado como prueba por la parte actora.

  4. El apartado g) del Anexo del Real Decreto 1340/99, de 31 de julio, determina que "Respecto del personal traspasado, corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente, los actos administrativos de personal que se deriven de la relación entre los funcionarios y la Comunidad de Castilla y León, y entre ellos los siguientes: régimen de retribuciones", previsión legal que resulta insoslayable para deducir que a los Maestros traspasados les será de aplicación, en su relación con la Junta, el régimen de retribuciones que ésta tenga aprobado.

  5. La relación estatutaria del funcionario docente con la Comunidad Autónoma a la que pertenece, y por lo tanto, con la Junta de Castilla y León, prueba que al estar vinculado al régimen estatal del MEC, y al gozar las Comunidades Autónomas de la potestad legislativa, de la que ha usado para regular la materia concreta que se enjuicia, no resulta de aplicación la doctrina legal nacida en el contexto de la legislación estatal vigente en el momento de resolver este Tribunal la cuestión que se le sometía a enjuiciamiento, por lo que no existiendo en la normativa autonómica ninguna norma que discrimine a los Maestros y que los excepcione en el régimen general de la Función Pública de Castilla y León, por aplicación de los artículos 48.2, 57.1.c y 58.3 de la Ley Regional de la Función Pública, el nivel de la actora habrá de ser el del puesto de trabajo ocupado y como el puesto de trabajo que ocupa es el de Profesora del Primer Ciclo de Educación Secundaria en un Instituto, que tiene fijado el nivel 24, se ha de reconocer a la actora el derecho que hace valer.

Por lo tanto, si la normativa autonómica es clara al respecto, no resulta admisible que la Administración, con un claro intento de compensar las diferencias retributivas entre los niveles 21 y 24, dicte normas al respecto, intentando salvar una situación transitoria, por lo que procede estimar el recurso, en cuantas pretensiones se articulan en el suplico de la demanda, a excepción de la condena al pago de los intereses devengados por las diferencias retributivas entre los importes anuales de los niveles 21 y 24, dado que la cantidad no ha resultado líquida hasta el momento de haber definido el derecho cuestionado, como ha sido el reconocimiento al actor del nivel 24 al prestar servicios como Profesor del Primer Ciclo de la ESO en un Instituto de Enseñanza Secundaria.

QUINTO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 16 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, cuyo fallo fija la doctrina legal de aplicación, al entender que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que estén prestando servicios en puestos de trabajo correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, al que corresponde un nivel de complemento de destino superior al 21, no tienen derecho a percibir el complemento de destino que tiene atribuido el puesto de trabajo que desempeñan, sino que deben cobrar como complemento de destino el de nivel 21, que es el asignado al Cuerpo de Maestros, con independencia del puesto de trabajo a que puedan estar adscritos, ya que en los cuerpos docentes afectados por la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1984, el nivel del complemento de destino se fija en relación con el cuerpo a que pertenece el funcionario, no con el puesto de trabajo que desempeña.

La doctrina de la sentencia recurrida vulnera la interpretación auténtica que realiza este Tribunal en sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de enero de 1998, que puede concretarse en los siguientes puntos:

1) El artículo 23.3.a) de la Ley 30/1.984, reconoce que constituye una retribución complementaria de los funcionarios el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

2) El inciso segundo del párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, después de ordenar que el acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo, establece que, "hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino"..., habiéndose asignado al Cuerpo de Maestros un complemento de esta clase de nivel 21 por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.991 (citado en la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencias de 11 de enero de 1.994).

3) El artículo 53 de la Ley 42/1.994, bajo el epígrafe "complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la Universidad", previene que, en los indicados niveles educativos, el nivel del complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica "con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe", figurando asignado al Cuerpo de Maestros el nivel 21.

4) A la vista de los transcritos preceptos hay que estimar el recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado.

En efecto, la sentencia señala que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que estén prestando servicios en puesto de trabajo correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, al que corresponde un nivel de complemento de destino superior al 21, no tienen derecho a percibir el complemento de destino que tiene atribuido el puesto de trabajo que desempeñan, sino que deben cobrar como complemento de destino el de nivel 21, que es el asignado al Cuerpo de Maestros, con independencia del puesto de trabajo a que puedan estar adscritos, ya que en los Cuerpos docentes afectados por la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1984, el nivel del complemento de destino se fija en relación con el Cuerpo a que pertenece el funcionario, no con el puesto de trabajo que desempeña.

Este criterio se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 1.2 de la Ley 30/1984 reconoce el sistema normativo especial a que pueden estar sometidos los funcionarios docentes, prescribiendo que, en aplicación de la propia Ley, podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, además del restante personal al que también alude. Con ello la Ley 30/1.984 está reconociendo que los funcionarios docentes pueden estar sujetos a preceptos especiales, distintos de los que constituyen el régimen general de los funcionarios públicos.

  2. La disposición adicional decimoquinta, apartado 2, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley 30/1.984, establece una especialidad respecto a determinados funcionarios docentes, entre los que se encuentra el Cuerpo de Maestros, y que consiste en que, hasta la entrada en vigor de la Ley que reordenase los correspondientes Cuerpos y Escalas (que nada dispuso en contra), dichos Cuerpos y Escalas tendrían asignado un nivel de complemento de destino, es decir, que el complemento de destino para el Cuerpo de Maestros no se fijaría según la regla general (artículo 23.3.a), de acuerdo con el puesto de trabajo servido, sino que sería el mismo para todos los miembros del Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo que prestasen.

  3. No advertimos aquí una contradicción entre el artículo 23.3.a) y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984, sino que encontramos en dichos preceptos una norma general, aplicable a los funcionarios públicos, y una norma especial, dirigida a los funcionarios docentes incluidos en el señalado apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta y, por tanto, al Cuerpo de Maestros.

  4. El Cuerpo de Maestros se rige, en cuanto a la fijación del complemento de destino, por la norma especial de la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984, no siéndole de aplicación pues la norma general del artículo 23.3.a) de la mencionada Ley. La circunstancia de que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) autorizase a los actuales profesores de educación general básica integrados en el Cuerpo de Maestros a prestar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no produce efecto alguno respecto a la anterior conclusión, ya que dicha normativa nada estableció que modificase la percepción del complemento de destino por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros en razón del Cuerpo del que forman parte, y no en razón del puesto de trabajo que desempeñan.

  5. El criterio mantenido en el apartado anterior se ve convalidado por lo prevenido en el artículo 53 de la Ley 42/1.994, posterior a la LOGSE, que de forma inequívoca ordena que, en los niveles educativos anteriores a la Universidad, el nivel del complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica -nivel 21 para el Cuerpo de Maestros- con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe.

  6. La ley no ha podido ser más clara al ratificar lo que ya resultaba de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984: en el Cuerpo de Maestros el nivel del complemento de destino es el nivel 21, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe, esto es, aunque se sirva un puesto de trabajo correspondiente al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que, en cuanto tal puesto de trabajo, tenga asignado un nivel superior como complemento de destino.

  7. No encontramos que en la doctrina expuesta se contenga vulneración alguna del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución, ya que la norma que se aplica es un precepto que afecta a todos los Cuerpos docentes de niveles educativos anteriores a la Universidad, como regla especial frente a la general vigente para los demás funcionarios, especialidad basada en las peculiaridades del personal docente, que no se limitan a la que constituye objeto del presente litigio, y que se encuentra reconocida en el artículo 1.2 de la Ley 30/1.984, al determinar el ámbito de aplicación de la propia Ley.

SEXTO

Como recuerda la Sentencia de 21 de enero de 1999 y se ha declarado en Sentencias de 1 de diciembre de 1992, 3 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1997, 16 y 30 de enero de 1998, la finalidad del Recurso de Casación en Interés de la Ley no es la de reiterar la ya fijada, sino establecerla cuando no existe, dando la oportunidad a la Entidad Pública recurrente de obtener del Tribunal Supremo un pronunciamiento para el futuro, cuando el criterio equivocado no puede ser corregido por la vía del recurso de casación ordinario o del de unificación de doctrina, pronunciamiento que no tiene sentido repetir cuando está ya contenido en una precedente, puesto que, en cualquier caso, no se puede modificar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y ya existía sentada por la sentencia recaída, en un recurso como el presente, doctrina legal sobre este punto, lo que impone su desestimación, máxime cuando se postula la interpretación de preceptos autonómicos, lo que, igualmente, impone su desestimación.

En efecto, entre los requisitos de carácter imperativo que el artículo 100 LJ exige para que se pueda admitir este recurso está el de que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

Tal requisito no se cumple en nuestro caso, pues, según la sentencia recurrida (tercer fundamento de derecho) tras recordar que la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia de 16 de enero de 1998 no es de aplicación a la litis porque el funcionario no pertenece a la Administración del Estado, dedica el resto del extenso fundamento tercero a determinar qué concretos preceptos de la normativa específica que para los funcionarios de Castilla y León se han aprobado, determinan el sentido del fallo estimatorio, que se basa en los artículos 48.2, 57.1.c y 58.3 de la Ley Regional de la Función Pública, dándose la paradoja que en el más reciente Decreto 8/2005 de 20 de enero (BOC y L nº 14 de 21 de enero de 2005) en el anexo segundo y para los Maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la ESO se percibe el complemento de destino nivel 21.

SEPTIMO

Además de haberse ya fijado una doctrina legal que propicia la desestimación del recurso, no se justifica que sea gravemente dañosa al ser sustentada en la afirmación de posible afectación "a una cantidad considerable de situaciones, puesto que existe un gran número de funcionarios docentes pertenecientes al Cuerpo de Maestros en esta Comunidad Autónoma", sin otras precisiones cuantitativas que permitan afirmar o negar el aserto.

Sin embargo, la doctrina que fija la sentencia recurrida es errónea, puesto que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/84 estableció un sistema peculiar de percepción del complemento de destino "para el Cuerpo de Maestros", sin más precisión, vinculado precisamente al Cuerpo de pertenencia y no al concreto destino servido, con vigencia, hasta la entrada en vigor de una disposición con rango de ley que había de regular el acceso a la función pública docente, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, que fue la LOGSE, que en palabras de la sentencia de 16 de enero de 1998, nada estableció que modificase la percepción del complemento de destino por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros en razón del cuerpo del que forman parte y o en razón del puesto de trabajo que desempeñan. Y ello a pesar de que su disposición transitoria cuarta autorizase a los actuales profesores de educación general básica integrados en el Cuerpo de Maestros a presar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), por lo que parece evidente la subsistencia de la norma que excepciona al Cuerpo de Maestros del régimen general del artículo 23 de la Ley 30/84 y la disposición adicional decimoquinta, tiene carácter de básica y por ello es aplicable a todos los miembros del Cuerpo de Maestros, cualquiera que sea su dependencia orgánica.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación en interés de ley ante la existencia de doctrina legal precedente y válida, frente al criterio no correcto de la sentencia recurrida y dada la naturaleza de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 10/59/2004, interpuesto por Dª Luisa Vidueira Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en procedimiento abreviado nº 53/04, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...nivel 24 que se efectuó en la referida sentencia firme a la parte actora no fue correcto según ha dejado puesto de manifiesto la STS de 22 de junio de 2005, dictada en recurso de casación en interés de ley, la cual reitera la doctrina sentada en la sentencia de 16 de enero de 1998, dictada ......
  • SJCA nº 1 149/2007, 20 de Abril de 2007, de Salamanca
    • España
    • 20 d5 Abril d5 2007
    ...nivel 24 que se efectuó en la referida sentencia firme a la parte actora no fue correcto según ha dejado puesto de manifiesto la STS de 22 de junio de 2005, dictada en recurso de casación en interés de ley, la cual reitera la doctrina sentada en la sentencia de 16 de enero de 1998, dictada ......
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