STSJ Castilla y León 2057, 29 de Marzo de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:2057
Número de Recurso308/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2057
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00657/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100903 Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000308 /2002 Sobre FUNCION PUBLICA De D/ña. Pedro Enrique Representante: PROCURADORFILOMENA HERRERA SANCHEZ Contra D/ña. JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL- Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 657 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número, 308/02 en el que son partes:

Como apelante: DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez, y bajo la dirección letrada del Sr. Blanco Prieto.

Como apelados: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 240/02 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 05/07/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo P. Abreviado número 240-2002, interpuesto por el Letrado D. Benito Blanco Prieto, en representación de D. Pedro Enrique , contra la Resolución de 9 de mayo de 2002 del Gerente de Servicios Sociales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 27 de febrero de 2002, acordando imponer la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave prevista en el apartado k) del art. 7.1. del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho, y no procede su anulación, desestimando la pretensión de la demanda. Se imponen al recurrente las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Pedro Enrique , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 24 de marzo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna en esta alzada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2.002 del Gerente de Servicios Sociales, a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de febrero de 2.002, que acordó imponer al recurrente la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave prevista en el apartado K) del artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado . Frente a la misma se alza el recurrente, quien planta varios motivos de impugnación que serán analizados en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Comenzando nuestro análisis con la incongruencia omisiva, que el apelante reprocha a la sentencia de instancia, se aduce en el escrito de recurso que la misma no dio respuesta a las siguientes cuestiones que fueron planteadas en la demanda:

  1. que los requisitos determinados para cada puesto de trabajo en la nueva Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Decreto 278/1.976 sólo serían exigibles para el acceso futuro a los mismos, no afectando por tanto a los funcionarios que lo ocupasen en el momento de su aprobación; b) que la Administración tenía la obligación de comunicar al recurrente las modificaciones operadas en el puesto de trabajo que venía desempeñando; c)

que la nueva RPT aprobada por el Decreto indicado, que modificó el complemento específico del puesto ocupado por el actor (Jefe de Sección de Prestaciones) - superando el 30% de las retribuciones básicas- y que provocó una situación de incompatibilidad en el puesto, no es ajustada a derecho; d) que el artículo 14, párrafo 3º de la Ley 53/1.984 y el 23.1.c) del Decreto 227/1.997 contemplan como único supuesto que deja automáticamente sin efecto la compatibilidad reconocida el del "cambio de puesto en el sector público", que no es precisamente el acaecido en el caso; y e) por último, tampoco da respuesta a la alegación deducida de que a los efectos del ejercicio de la actividad de abogado no pueden integrar el supuesto de la "ausencia del puesto de trabajo" aquellos casos en que el recurrente disfrutaba de periodo vacacional o había solicitado los permisos que constan acreditados.

Así las cosas, es menester ahora analizar si la sentencia apelada dio o no respuesta a tales cuestiones planteadas en la demanda. Y recordemos al respecto que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997).

Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 cuando señala: "

Primero

la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que se ha dejado de resolver cuestión traducida en una petición (sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de octubre de 1988, 8 de junio de 1990)

etc.

Segundo

la congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar, al orden y desarrollo de los alegatos de las partes y se cumple cuando existe la debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la sentencia, estando atribuida a los Tribunales libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis (sentencias de 10 de junio de 1987, 28 de abril de 1988, 10 de octubre de 1988, 8 de junio de 1990, etc .)".

Centrándonos en el caso que nos ocupa, si se analizan por separado los distintos fundamentos de la sentencia apelada, se puede afirmar que la misma, bien que no respetando rigurosamente el orden alegatorio que la demanda refleja, viene a dar respuesta a las cuestiones esenciales planteadas. Y si bien es verdad que no se analizan todos los matices que dicha parte expresa con ocasión de esgrimir los distintos motivos del recurso, sin embargo es fácil inferir del conjunto de la sentencia que los ha rechazado.

En definitiva la sentencia se ha pronunciado sobre las pretensiones ejercitadas, con lo que se está en el caso de rechazar este motivo del recurso.

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TERCERO

En el segundo motivo del recurso se invoca el principio de igualdad que se considera infringido, aduciendose en concreto que mientras el funcionario recurrente ha sido sancionado por el sólo hecho de no haber solicitado nueva autorización de compatibilidad, ello al entenderse que el nuevo complemento específico no permite esa situación, para el personal estatutario en cambio el Tribunal Supremo ha declarado únicamente la extinción del complemento específico si se quebranta la incompatibilidad, no estimando que esa conducta fuere sancionable, refiriéndose al respecto a la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.999 .

La Sala no puede acoger este argumento, pues partiendo de las mismas alegaciones de la recurrente, para apreciar la vulneración de este derecho habría sido preciso que aportara un término idóneo y válido de comparación, lo que no ha hecho, no pudiendo entenderse llenada esta exigencia, a los efectos que ahora nos ocupan, con la mera aportación de un criterio jurisprudencial que se aplica para otro colectivo distinto -en el caso personal estatutario-. Esto es, para acoger la tesis del apelante habría sido preciso que el mismo hubiese aportado algún elemento de prueba que demostrara que la demandada adoptó para otros funcionarios en su misma situación la solución que ahora postula para él, y además que la diferencia en el trato no fuere razonable, carga que no ha sido satisfecha.

Por otro lado, recordemos al respecto que el Tribunal Constitucional, cuando se ha ocupado del principio de igualdad en materia de función pública, contenida, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 16 de enero de 1.995 , señala: "Desde la STC 7/84 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones...

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