SAP Alicante 381/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:2801
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 381/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alonso , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES CASANOVA CASAS; siendo la parte apelada KARTING CLUB BENIDORM, SL, con la dirección del Letrado D. FABIÁN VILLENA PASTOR.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 23 de marzo del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso contra KARTING CLUB BENIDORM

S.L se absuelve a la demandada. Se imponen las costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llama poderosamente la atención que, en la demanda, ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual del ar. 1902 y 1903 del Código Civil , no se exponga hecho alguno del que se pudiera desprender la culpa o negligencia en que ambos preceptos descansan. Efectivamente, en la demanda se dice tan sólo, lacónicamente, que el accidente lo fue a "...consecuencia del uso de dichas instalaciones", pues otro usuario, "...al realizar una maniobra antirreglamentaria..." rozó o tocó la rueda del Kart que conducía el demandante, provocando su salida de la vía. En los razonamientos jurídicos de la demanda se dice que la demandada "...no observó la diligencia precisa y exigible en el cumplimiento de su deber de vigilancia para con sus usuarios...". La demanda, por tanto, concreta con claridad la causa del accidente: la conducta antirreglamentaria de otro conductor. Sin embargo, no concreta en qué consistió la falta de vigilancia de la empresa, ni cómo se puede conectar ésta con la imprudente conducción de otro conductor.

Ni una sola alegación se ha hecho en la demanda sobre el incumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones reglamentarias que le impone el ejercicio de su empresa, ni sobre la falta de adopción de precauciones tendentes a evitar la producción de accidentes.

Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero del año 2005 , las pistas de Kart suponen, en principio, el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, pero se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes.

No se ha demostrado, en modo alguno, la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados, quedando acreditado, por el contrario, que el actuar de la demandada fue correcto y el adecuado a las circunstancias, con observancia de las exigencias de seguridad para la explotación del circuito de Karts, y sobre todo, como se ha dicho, sin que concurra acción u omisión imputable alguna propia con capacidad y efectividad para causar el daño, lo que lleva a negar que procede aplicar la doctrina de inversión de la carga de la prueba.

Se han invocado en la demanda, además, los arts. 3, 25, 26, 28 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , alegando que establece un sistema de responsabilidad objetiva o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR