STS, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:3000
Número de Recurso3758/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3758/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la "Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño", contra el Auto de 2 de julio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 286/2013 , sobre ordenanza municipal.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Hinojos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño contra el Decreto 2001/244, de 19 de mayo de 2011, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Hinojos de fecha 11 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de suspensión de la entrada en vigor de la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de los Pastos de la Unidad Ganadera "Marisma Gallega de Hinojos".

SEGUNDO

Solicitada la suspensión cautelar frente al acto administrativo recurrido, mediante auto de 2 de julio de 2013 , se acuerda denegar la medida cautelar. Y mediante auto de 30 de septiembre de 2013 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior denegación.

TERCERO

Contra la denegación se la medida cautelar se prepara recurso de casación, que se tiene por preparado ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

La parte recurrente solicita en el presente recurso de casación que se suspenda la entrada en vigor de la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de Pastos de la Unidad Ganadera "Marisma Gallega de Hinojos", con condena en costas a la recurrida.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido solicita, en su escrito de oposición al recurso, que se declare la inadmisión de la casación o, en su defecto, que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra sendos autos que deniegan la adopción de la medida cautelar de suspensión y desestiman el recurso de reposición, respectivamente.

En el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño, se impugnaba el Decreto 2001/244, de 19 de mayo de 2011, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Hinojos de fecha 11 de abril de 2011, que, a su vez, desestimó la solicitud de suspensión de la entrada en vigor de la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de los Pastos de la Unidad Ganadera "Marisma Gallega de Hinojos".

El auto recurrido, en su único razonamiento, señala que «la no suspensión de la eficacia de la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de Pastos ya fue acordada por esta misma Sala y Sección en auto de 3-3-11 , al que enteramente nos remitimos, ya que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado del mencionado auto, sin que pueda entenderse lo contrario por el hecho de que el TS haya admitido a trámite el recurso de casación contra la sentencia definitiva, desestimatoria del recurso interpuesto contra dicha Ordenanza, salvo que el Alto Tribunal haya acordado su suspensión, que no es el caso».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la lesión de los artículos 130 y 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Sostiene la recurrente que la entrada en vigor de la ordenanza ocasiona daños irreparables, toda vez que l a presencia de ganado en la "Marisma Gallega" es algo de siglos, no de ahora , por lo que la ordenanza origina el problema relativo a la ubicación del ganado de los socios de la recurrente, porque no tienen otro lugar donde llevar el ganado. Del mismo modo se señala que al Ayuntamiento demandado no le causa daño ni perjuicio alguno el que el ganado nuestro permanezca en el lugar porque así viene ocurriendo desde siglos.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido aduce dos causas de inadmisión. La primera porque no se han cumplido los requisitos del artículo 93.2 de la LJCA , por la carencia manifiesta de fundamento y por la escasa o nula invocación de normas y jurisprudencia que se considera conculcadas por la sentencia. Y la segunda porque no se ha realizado el juicio de relevancia en la preparación del recurso. Transcribiendo generosamente dos autos de esta Sala Tercera.

TERCERO

Es ineludible abordar con carácter previo las causas de inadmisión que opone el Ayuntamiento recurrido, por la falta de fundamento del recurso y por la ausencia del juicio de relevancia.

Ni una ni otra causa de inadmisión pueden ser estimadas.

Así es, la falta de fundamento no puede alegarse con éxito en base a una ausencia o escasez de cita jurisprudencial, pues el motivo que dibuja el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional puede fundarse tanto en la infracción de normas del ordenamiento jurídico como en la infracción de jurisprudencia, como revela la disyuntiva que expresa la conjunción "o" del citado precepto. Es más, en el escrito de preparación basta con la expresión razonada, ex artículo 92.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , "se expresará razonablemente" señala, del motivo o motivos en los que se ampare el recurso y la cita de normas infringidas, que en este caso se centra en los artículos 130 y 131 de la citada LJCA . Sin que sea necesario añadir, por tanto, una relación jurisprudencial.

La segunda causa invocada tampoco puede ser acogida, porque el escrito de preparación contiene un mínimo juicio de relevancia que cumple las exigencias del artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la LJCA . En efecto, la lectura de este escrito revela que la interposición se encauzará por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA al preparar recurso por la "infracción de normas del ordenamiento jurídico", y no deja dudas, aunque no haga cita expresa, del contenido del recurso, centrado en la infracción de los artículos 130 y 131 de la LJCA , sobre la lesión de los criterios que nuestra Ley Jurisdiccional establece para adoptar una medida cautelar en el proceso.

CUARTO

Despejados los obstáculos procesales expuestos, el único motivo de casación no puede ser acogido, porque no concurre la vulneración de los artículos 130 y 131 de la LJCA . Así es, asociación recurrente centra su alegato en que se ponderen los intereses ganaderos que representa que son los únicos relevantes porque " nos se causa perjuicio alguno, no se produce daño alguno para el Ayuntamiento demandado el que no entre en vigor la ordenanza ".

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, al que debemos reconducir el alegato de la recurrente, previsto en el artículo 130.1 de la LJCA que, junto al criterio del " periculum in mora ", constituyen los ejes fundamentales de la decisión cautelar, no ha resultado lesionado, porque al socaire de la solicitud de suspensión de la denegación impugnada en la instancia, lo que se pretende es que se suspenda una disposición general, es decir, la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de los Pastos de la Unidad Ganadera " Marisma Gallega de Hinojos ".

Los intereses en conflicto son, en definitiva los que representa la asociación recurrente y los intereses generales, no los propios, o meramente burocráticos, del Ayuntamiento recurrido. Estos intereses generales laten con singular vigor cuando se trata de la suspensión cautelar de una disposición de carácter general. El interés público que demanda la ejecución de la norma reguladora de los aprovechamientos de pastos en una zona determinada, en el Espacio Natural de Doñana, no resulta neutralizado por la recurrente, que no pone de manifiesto un interés singular que pueda imponerse a la presencia del interés público en estos casos. Teniendo en cuenta, como señala el auto recurrido, en clara alusión a la apariencia de buen derecho, que ya hay sentencia dictada por la Sala de instancia en otro recurso contencioso administrativo distinto (recurso nº 993/2010 ) al recurso en el que se dictan los autos ahora recurridos e impugnada en casación ante esta Sala Tercera (recurso de casación nº 1403/2013), en el que se impugnaba, precisamente, la disposición general, cuya denegación administrativa de su suspensión se recurría ante la Sala de instancia.

QUINTO

En fin, ponemos de manifiesto la conexión que existe entre uno y otro recurso, recordando que en el que ha dado lugar a esta casación se instaba la suspensión de un acto administrativo --el Decreto municipal 2001/244, de 19 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Hinojos de fecha 11 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de suspensión de la entrada en vigor de la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos de los Pastos de la Unidad Ganadera "Marisma Gallega de Hinojos"--. De modo que la estimación supondría la suspensión de la vigencia de una disposición general, cómo es la ordenanza municipal citada. Es decir, aunque formalmente se instaba la suspensión cautelar de un acto administrativo, ello determina automáticamente la suspensión de la propia ordenanza. Teniendo en cuenta, en fin, que mediante Auto de 12 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 5358/2011), de la Sección Primera de esta Sala , ya declaramos la carencia de contenido de aquella casación interpuesta contra los autos de suspensión recaídos en el antes citado recurso contencioso administrativo nº 993/2010.

Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía que limitamos al amparo del artículo 139.3 no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño", contra el Auto de 2 de julio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 286/2013 . Con imposición de costas en los términos previstos en el fundamento último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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