STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:1571
Número de Recurso6398/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.398/1.999, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de junio de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 339/1.998, sobre imposición de sanción de multa en expediente sancionador por utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva asignación de las mismas.

Es parte recurrida la sociedad CANAL 37 TELEVISIÓN MARINA ALTA, S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 8 de junio de 1.999, estimatoria del recurso promovido por Canal 37 Televisión Marina Alta, S.L. contra la resolución del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1.998, dictada en el expediente sancionador CI/S 01495/97, por la que se impone a dicha entidad la sanción de multa de 2.000.000 pesetas como responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 33.2 apartado a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, consistente en la utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva asignación de las mismas por la Dirección General de Telecomunicaciones, ordenando asimismo el precintado de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones hasta que se disponga del título habilitante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración recurrida presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso de casación preparado, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1.999, en el que también interponía el recurso, formulando un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto del artículo 35.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo objeto de impugnación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 2.001.

CUARTO

Personada la sociedad Canal 37 Televisión Marina Alta, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, confirmándola e imponiendo las costas del recurso a la Administración que lo promueve.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 8 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), que estimó el recurso interpuesto por la entidad Canal 37, Televisión Marina Alta, S.L. contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 23 de febrero de 1.998. Dicha Resolución le había impuesto la sanción de dos millones de pesetas por la infracción muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, por utilización de frecuencias radioléctricas sin la preceptiva asignación de las mismas por la Dirección General de Telecomunicaciones, y había acordado el precintado de los componentes de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la citada Ley.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso formulado por la entidad recurrente al entender que el expediente sancionador había prescrito, según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 35 de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin que resultase de aplicación la excepción expresada en el párrafo tercero, que operaba tan sólo para el supuesto contemplado en el párrafo primero del precepto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación fundado en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 31/1987, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de modificación de aquella.

Mas, previamente al examen de tal motivo de casación, ha de ser examinado, por ser de orden público procesal, si el recurso tiene o no la cuantía suficiente para acceder a la casación, requisito de admisión que, de incumplirse, se convierte ahora en causa de desestimación.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones, de pesetas cualquiera que fuere la materia (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso). A los efectos de decidir sobre la admisión o no del presente recurso es irrelevante que la Sala de Instancia lo hubiese ofrecido al tiempo de notificar la resolución recurrida, que se haya tenido por preparado, o que se hubiese tenido por interpuesto, pues tal admisión sólo tiene carácter provisional en caso de que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Por lo demás, este Tribunal tiene capacidad para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o incluso a instancia de la propia parte actora en el proceso, al constituir un requisito de admisión y como tal ser una cuestión de orden público procesal.

TERCERO

Pues bien, en el caso de autos estamos en un supuesto en que notoriamente la cuantía no supera ese límite. Y resulta, además, que así lo ha declarado esta propia Sala Jurisdiccional en relación con otros recursos en que se planteaba una cuestión idéntica (Autos, entre otros, de fechas 11 de junio, 9 de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre de 2.001 y 12 de noviembre de 2.001, 14 de junio y 1 de julio de 2.002, 13 de enero y 18 de septiembre de 2.003, recursos de casación números 3.339, 3.336, 3.330, 6.335 y 6.340/1.999, 5.742/2.000, 2.635/2.000 y 5.831/2.000, respectivamente, y la sentencia de 20 de abril de 2.001, recurso de casación número 8.457/1.994). En todos los casos se imponían sanciones por infracciones idénticas referidas a otras instalaciones radioeléctricas en diversas localidades, e incluso sin que hubiesen podido determinarse con precisión las características técnicas de los componentes de las instalaciones radioeléctricas. Se entendía en dichos casos que razonablemente no podía considerarse que superasen la cuantía legalmente establecida para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta la suma de la sanción impuesta y el valor de aquellos componentes cuyo precinto se acordaba, en razón además a que el precintado de los mismos no implicaba la pérdida de los equipos, sino sólo una privación temporal de su uso. En el presente supuesto obran en autos dos listados del material servido a la empresa recurrente con un valor total inferior a los 6 millones de pesetas.

Por ello, en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, ha de ser aplicada aquí la establecida en las mencionadas resoluciones, por lo que el recurso ahora ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimado así el recurso de casación procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas a la Administración recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 8 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso contencioso- administrativo 339/1.998; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2011
    • España
    • July 14, 2011
    ...alcanza el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley, ( STS de 23 de junio de 2010 recaída en el RC 4870/2007, y STS de 8 de marzo de 2004 recaída en el RC 6398/1999 ). En ellas se recoge el criterio de la Sala respecto de dicha medida accesoria que, expresado en anteriores ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR