ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de CANAL UVE GUADALAJARA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1599/2007, sobre procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal, atendido el importe de cada una de las sanciones impuestas a la recurrente- dos multas de 30.000 euros cada una-, y cuyas anulaciones se recurren y que no superan ninguna de ellas, la summa gravaminis, de conformidad con los artículos artículos 41.1, 86.2. b) y 93.2 .a) de la LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CANAL UVE GUADALAJARA, S.L. contra la Resolución de 24 de septiembre de 2007 dictada por el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por delegación del Secretario de Estado de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En la citada resolución se impusieron a la recurrente dos multas de 30.000 euros cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1c) por la comisión de dos infracciones graves en materia de telecomunicaciones, previstas en el art. 54, apartados a), y b) y de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por la utilización de frecuencias e instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización y proceder al precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente procedimiento ninguna de las sanciones objeto de impugnación supera la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación, por consistir en sendas multas por un importe de 30.000 euros cada una de ellas.

Frente a ello considera la actora que la inadmisión del recurso implicaría daños de difícil o imposible reparación.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

CUARTO

Según lo dicho, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada, valor que, notoriamente, no excede la expresada cantidad teniendo en cuenta -como se ha dicho- que el montante económico de las dos sanciones impuestas a la recurrente no la supera en ninguno de los casos.

En cuanto al precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante, nos encontramos ante una medida o consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 56.3 c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y la significación económica de su privación temporal de uso tampoco alcanza el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley, ( STS de 23 de junio de 2010 recaída en el RC 4870/2007, y STS de 8 de marzo de 2004 recaída en el RC 6398/1999 ). En ellas se recoge el criterio de la Sala respecto de dicha medida accesoria que, expresado en anteriores ocasiones, y en lo referente al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, establece que el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante, y que aún cuando se restringe un pretendido derecho, no por ello se convierte en una pretensión de cuantía indeterminada, remitiéndose a tal efecto a diversos autos de la Sala (Auto de 11 de octubre de 2007, recaído en el RC número 5621/2006 y Auto de 20 de diciembre de 2007, recaído en el RC número 4374/2006, y los que en él se citan), a los que cabe añadir los autos de inadmisión más recientes recaídos en los recursos de casación números 3412/2009, de 21 de enero de 2010 y de 16 de diciembre de 2010, recaído en el RC 2616/2010, y de 10 de marzo de 2011 recaído en el RC 4477/2010, que recogen, a su vez, pronunciamientos de la Sala en este sentido.

Pero conviene recordar, una vez más, como ha dicho reiteradamente esta Sala que, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, de oficio, como aquí ha ocurrido, o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

QUINTO

Por último ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ». ( STC 252/2004 ). Y sin que, como se ha dicho, también, reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado (Abogado del Estado) por la parte recurrida es de 600 #, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CANAL UVE GUADALAJARA, S.L., contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1599/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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