¿Fraude fiscal como delito grave?

AutorLothar Kuhlen
Páginas163-170
163
CAPÍTULO IX
¿FRAUDE FISCAL COMO DELITO GRAVE?
El § 12 StGB distingue entre dos clases de delitos: los delitos menos gra-
ves (Vergehen) y los especialmente graves (Verbrechen). Actualmente el frau-
de f‌iscal es un delito menos grave porque puede ser sancionado con una mul-
ta o con una pena privativa de libertad de menos de un año. Los delitos más
graves se caracterizan en cambio por contener una amenaza de pena privativa
de al menos un año o más (§ 12.1 StGB) 1. La demanda, planteada por última
vez en el año 2010, de que determinadas formas de fraude f‌iscal se conviertan
en delitos graves agravaría notablemente la valoración legal de este delito.
1. EL TIPO DELICTIVO GRAVE DEL § 370A AO a. r.
Semejante agravación no sería completamente nueva en el Derecho ale-
mán. Ya en el año 2001 el legislador creó el tipo delictivo del § 370a AO, que
sancionaba el fraude f‌iscal en banda o de manera profesional con una pena
privativa de libertad de hasta diez años. El precepto fue introducido por un
procedimiento de urgencia, lo que no dejó tiempo alguno para una discusión
seria 2. La disposición, insuf‌icientemente examinada, pronto fue objeto de
críticas vehementes 3, especialmente porque también los pequeños fraudes
f‌iscales, como la presentación exitosa de gastos de promoción excesivos, que
a menudo se repite anualmente, considerándose por ello profesional 4, basta-
ría para la aplicación del § 370a AO 5.
1 Críticos sobre esta abstracta clasif‌icación de los delitos STRATENWERTH/KUHLEN, AT, § 5,
marg. 9.
2 En un proyecto del gobierno federal que fue presentado públicamente el 10 de septiembre
de 2001, siendo aprobado por el Bundestag el 27 de noviembre de 2001, y por el Bundesrat el
30 de noviembre de 2001, e introducido el 19 de diciembre de 2001, en vigor en parte desde el 28
de diciembre de 2001 y en parte desde el 1 de enero de 2002. Véanse REIß, Stbg 2004, 113 (para
quien sería destacable «con qué increíble sofoco reacciona convulsivamente el legislador penal»);
SCHMICH, § 370a AO, pp. 24 y ss.
3 Véase SCHMICH, § 370a AO, pp. 31 y ss.
4 En el sentido que normalmente se le da en el ámbito penal a este concepto. Sobre la cuestión
de una interpretación diferente de la profesionalidad en el sentido del § 370a a. r., véase SCHMICH,
§ 370a AO, pp. 89 y ss., 105 y ss.
(Véase nota 5 en página siguiente)

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