SAP Madrid 370/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:7672
Número de Recurso648/2005
Número de Resolución370/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00370/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009720 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA

De: Arturo

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: YVES ROCHER ESPAÑA, S.A.

Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SOBRE: CONTRATO DE FRANQUICIA. PROHIBICIÓN DE NO COMPETENCIA

POSTCONTRACTUAL.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 192/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante Y APELADO D. Arturo, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y defendido por Letrado, y de otra como impugnante demandante-apelado y apelante la entidad IVES ROCHER ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en fecha 18 de febrero de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA BELEN FERNANDO ALONSO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de IVES ROCHER ESPAÑA S.A. contra DON Arturo, debo condenar y condeno al demandado al cese y cierre de la explotación del comercio de perfumería, cosmética y servicios de belleza situado en Herriko, plaza nº 3 de Baracaldo (Vizcaya), declarando expresamente la prohibición de explotar en ese mismo local un negocio de similares características y objeto durante el plazo de un año a contar desde la fecha del efectivo cese; y a abonar a IVES ROCHER, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual la cantidad de 6.010,12 euros, más los intereses legales; declarando asimismo, que cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Coslada con fecha 18 de febrero de 2.005, se interpone recurso, de una parte por el demandado D. Arturo, y de otra por la actora Ives Rocher España S.A., el primero denunciando como motivos de apelación; en primer termino, error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, vulneración del Reglamento 4087/88 de 30 de Noviembre de la C.E.; en tercer lugar, vulneración de principios constitucionales; en cuarto lugar, vulneración del art.10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y del art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ; en quinto lugar vulneración del Reglamento 2790/99 de las C.E.; y finalmente disconformidad con los hechos en los que se sustenta la sentencia. Por su parte la actora, como único motivo de su recurso, denuncia infracción del art.209.3 de la L.E.C.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora, en resumen, tras exponer que con fecha 7 de marzo de 2.001 firmó por un año, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2.003, un contrato de franquicia para la explotación de un centro de belleza en la localidad de Baracaldo, y que el demandado, una vez extinguido el contrato había violado la cláusula vigésimo primera del mismo, que recogía el pacto de no competencia durante un año al explotar en le mismo local un negocio de venta de productos cosméticos y prestación de servicios de belleza, interesaba la condena del demandado al inmediato cese y cierre del establecimiento nuevamente abierto, y al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de 3.056,06 euros, mas otros 568,08 por cada día de apertura del nuevo establecimiento, así como otros 6.012,12 euros en concepto de penalidad cumulativa. El demandado se opuso alegando el carácter de contrato de adhesión y por tanto abusivo de sus cláusulas, así como la eficacia del documento de finiquito firmado por ambas partes con fecha 30 de julio de 2.003. La Juzgadora de instancia estimo parcialmente la demanda condenando al demandado al cierre del nuevo establecimiento y declarando la prohibición de de explotar en el mismo durante un año un negocio de características similares a partir de la fecha el cierre, pero limitó la indemnización por todos los conceptos a la cantidad de 6.010,12 euros.

TERCERO

Por lo que se refiere en primer termino al recurso del demandado, debe decirse en primer lugar que deben rechazarse de plano los designados bajo los ordinales segundo y quinto, referidos respectivamente a la vulneración del art.3 del Reglamento 4087/88 de 30 de noviembre y del apartado 5,b) del Reglamento 2790/99, ambos de la C.E., por cuanto en ambos casos se trata de nuevas alegaciones que no fueron formuladas en la contestación a la demanda y por tanto resultan extemporáneas. Incurre de esta forma el recurrente en incongruencia y soslaya el efecto de la litispendencia al pretender como decimos introducir nuevas alegaciones. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida (art.410 de la L.E.C.) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C. cuando dice que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley" y el art.400 de la misma L.E.C. dispone que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios "iura novit curia" y "da mihi facto dabo tibi ius", de forma que los Tribunales pueden escoger y...

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