SAP Barcelona 86/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1514
Número de Recurso372/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 372/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 227/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 86

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DEL ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 227/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Alfonso, contra ECOLIDER S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfonso contra la mercantil ECOLIDER, S.L. y ABSOLVER a dicha mercantil de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra. Todo ello imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Alfonso la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda formulada, con fundamento en los artículos 1124 y concordantes del Código Civil, en ejercicio de la acción resolutoria del denominado acuerdo de asociación comercial, de fecha 14 de enero de 2004, concertado con la demandada "Ecolider, S.L.", alegando la demandante, y ahora apelante, el incumplimiento total de la demandada, por las deficiencias en las máquinas suministradas en el marco de la relación contractual, a lo que opone la demandada, y también apelante, la caducidad de la acción.

No habiendo conformidad entre las partes acerca de la naturaleza del contrato que es objeto del pleito, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación. Y es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato, de fecha 14 de enero de 2004, (doc 1 de la demanda), del que resulta la concesión de "Ecolider, S.L." al Sr. Alfonso de un centro de reciclaje de cartuchos de Inkjet y Toner, para la zona de la provincia de Cáceres, por un plazo de dos años renovable, con cesión de la licencia para el uso de los signos distintivos de la demandada, y la compra por el demandante de la maquinaria suministrada y de los productos comercializados por la promotora, quien se compromete a dar un curso de formación a su asociado, aparece claramente que la intención de las partes fue la de concertar un contrato de franquicia, definido en el artículo 62,1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, al regular la actividad comercial en régimen de franquicia, como aquella que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Y el artículo 2 del Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, define la actividad comercial en régimen de franquicia como aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos, el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer"; y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

En este mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 1996, de 4 de marzo de 1997, y 30 de abril de 1998; RJA 6646/1996, 1642/1997, y 3456/1998 ), la que al describir el contrato de franquicia o "franchising" define esta modalidad contractual con la característica fundamental de que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a otra el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje.

Es decir que lo que constituyen las prestaciones principales del contrato de franquicia a cargo del franquiciador son: 1.- la cesión al franquiciado del uso de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador; 2.- la comunicación al franquiciado del "know how" o "saber hacer"; y 3.- la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de la asistencia comercial o técnica.

Alegado por el demandante, como fundamento de su pretensión resolutoria del contrato, el incumplimiento total de la demandada, por las deficiencias en las máquinas suministradas por la demandada que las hacen inhábiles para el fin contratado, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992, entre las más recientes), que la viabilidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR