STS, 26 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8256
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación d doctrina número 94/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Leticia, D. Cristobal y D. Gonzalo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 6 de septiembre de 2004 -recaída en los autos acumulados 962 y 974 de 1999 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de junio de 1999, por el que se estableció el justiprecio de la finca nº 72-B expropiada con motivo de la obra Proyecto de Expropiación de los terrenos necesarios para el Complejo Comercial "Parque Astur", sus accesos y servicios, en Trasona (Corvera).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, la procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso Novella, en nombre y representación de la entidad mercantil Parque Comercial Parque Astur S.A., y el procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 6 de septiembre de 2004 cuyo fallo dice: "Estimar en parte los recursos contencioso administrativos, números 962 y 974 de 1999, interpuestos por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, y por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso Novella en nombre y representación de Parque Comercial Parque Astur S.A. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, número 503/99 de fecha 17 de junio de 1999, representado por el Abogado del Estado, en el que han actuado como codemandados los propietarios expropiados; resolución que, por ser contraria a derecho, se deja sin efecto en cuanto al justiprecio del terreno expropiado, que se fija en la cantidad de 9.572,16 ¤ (1.572 m2 x 6,28 euros) manteniendo el resto de los pronunciamientos del acuerdo impugnado; devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de octubre de 2004 la representación procesal de Dª Leticia y demás recurrentes arriba indicados interpone recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en que la sentencia que recurre contradice la doctrina sentada por este Tribunal Supremo, en concreto en las sentencias de esta Sala y Sección de fechas 29 de mayo de 1999 (recurso nº 1346/1995), 3 de diciembre de 2002 (recurso nº 2352/2000) y 22 de febrero de 2003 (recurso nº 9361/1998 ), que aporta como contraste, aduciendo la identidad entre los procesos en que se dictaron esas sentencias y la que aquí interesa; y termina suplicando a la Sala que se tenga por interpuesto este recurso y tras seguirse los trámites preceptivos se eleven los autos a esta Sala del Tribunal Supremo a fin de que se dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial aducida.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Parque Comercial Parque Astur S.A. se formaliza la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario por escrito de 3 de enero de 2005 en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que, previa su tramitación ante esa Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se eleven los autos a esta Sala juzgadora y se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición a los recurrentes de las costas procesales.

CUARTO

En escrito de 3 de enero de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Corvera evacua el trámite de oposición al recurso, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala tras seguirse los trámites legalmente preceptivos y elevados los autos ante esta Sala, se dicte por ésta resolución que inadmita el recurso y, subsidiariamente, que lo desestime íntegramente y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición, en todo caso, de las costas del recurso a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resuelve, estimándolos en parte los recursos contencioso administrativos número 962 y 974 de 1999 interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias y "Parque Comercial Parque Astur S.A." contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias sobre valoración de finca expropiada para la construcción "Parque Comercial Astur".

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige que, al objeto de que por este Tribunal se ejerza la función unificadora de la jurisprudencia que le encomienda el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción , exista una sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones referidos al caso resuelto por la sentencia objeto del recurso con las que se invocan como contradictorias y que son las de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 1.999, 3 de diciembre de 2.002 y 22 de febrero de 2.003, referidas todas ellas a valoración del suelo expropiado para sistemas generales que, conforme a un reiterado criterio de esta Sala, han de ser valoradas como si de suelo urbanizable se tratara para hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso examinó el objeto de la actuación expropiatoria constituido por el Parque Comercial Astur que engloba con un criterio de integración urbanística, unas infraestructuras de usos deportivos, comerciales, recreativos, hoteleros y de ocio, y que la Sala califica de auténtico sistema general concluyendo, por tanto, que el valor del suelo, por su naturaleza de urbanizable, que expresamente le reconoce la recurrida, ha de obtenerse conforme se dispone el artículo 27 de la Ley 6/1.998 , por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono que, al no existir ponencia de valores catastrales, se determinará de conformidad con el método residual con deducción de los gastos a que se refiere el artículo 30 de la referida Ley .

La Sala, aplicando para la valoración dicho método residual establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1.998 para hallar el valor del suelo urbanizable, concluye en una valoración unitaria de los metros cuadrados expropiados de 628 euros como resultado de pruebas periciales practicadas en otros recursos y que aplica a la finca expropiada.

TERCERO

En el caso presente no se estima que concurran, como alegan las partes recurridas, los elementos esenciales determinantes de la situación de igualdad que permita el ejercicio de la función unificadora de doctrina que la ley de la jurisdicción atribuye a esta Sala; y ello por cuanto que es claro que la sentencia recurrida no cuestiona la necesidad de valoración de los sistemas generales con arreglo al valor urbanizable según la Ley 6/1998, de 13 de abril , por lo que no se contradice la doctrina jurisprudencial que se invoca de contrario, que dicho sea de paso, se proyectó bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , lo que per se justificaría la desestimación del recurso al ser distinta la legislación vigente en cada caso.

Otra cosa es que por parte del recurrente se discuta y cuestione el resultado de la aplicación de método residual que realiza la sentencia recurrida y en función de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998 , pero ello supondría el planteamiento de cuestiones de legalidad a ventilar en un recurso de casación ordinario y que no pueden plantearse por vía de la casación para la unificación de doctrina por cuanto que los recurrentes, como expresamente admiten en el escrito interpositorio, están cuestionando, no ya la contradicción con las sentencias recurridas, sino la concreta utilización que de la doctrina correcta antes mencionada hace la sentencia impugnada en el momento de aplicar la valoración correspondiente a los terrenos como urbanizables, con lo que en realidad están aduciendo, como se dice en el escrito interpositorio, que la sentencia ha vulnerado la legalidad vigente e incurrido en un error en la aplicación de la misma al aplicarse, según dicen, retroactivamente una norma inaplicable, cuestionando la aplicación del método residual expresamente aplicado por la sentencia, aplicación que en nada contradice la doctrina antes mencionada sobre valoración de los sistemas generales por aplicación del método para la valoración del suelo urbanizable contenidas en las sentencias que se invocan como contradictorias.

No existen, por tanto, términos hábiles que permitan entender que concurra esa identidad sustancial de fundamentos y pretensiones entre los supuestos contemplados por la recurrida y los recogidos en las contradictorias, por lo que procede, en el actual momento procesal, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a los recurrentes en este recurso de casación para unificación de doctrina, con el límite de 2.000 euros (2.000 ¤) en lo que se refiere a los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Corvera de Asturias y de Parque Comercial Parque Astur S.A.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 94/2005 interpuesto por Dª Leticia, D. Cristobal y D. Gonzalo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 6 de septiembre de 2004 -recaída en los autos acumulados 962 y 974 de 1999 -; con imposición de las costas a los referidos recurrentes, hasta el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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