STSJ Murcia 643/2004, 25 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2004
Número de resolución643/2004

SENTENCIA nº 643/04

En Murcia a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo núm 1.587/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.002.698 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Juan María representado por la Procuradora Dña Julia Bernal Morata y defendido por el Letrado Don Ramón Quiñonero Alcázar.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de Mayo de 2001 que desestimaba la reclamación planteada por el recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe-Adjunto, que confirmaba el acta de disconformidad núm. NUM000 relativa al IRPF, ejercicio 1997, en la que se proponía una liquidación con una deuda a ingresar por importe de 6.002.698 ptas comoconsecuencia de incrementar la base imponible regular declarada en el importe de 15.803.952 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, declarando no ajustado a Derecho el acto recurrido, y la liquidación tributaria por importe de 6.002.698 ptas equivalentes a 36.076,94 Euros, ordenando la devolución de la cantidad ingresada, en unión de los correspondientes intereses de demora, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección Tributaria levanta al actor acta de disconformidad por el IRPF, ejercicio 1997, proponiendo una liquidación a ingresar de 6.002.698 ptas como consecuencia de incrementar la base imponible regular declarada en el importe de 15.803.952 ptas, que corresponde a la parte no declarada del incremento de patrimonio derivado de bienes afectos a la actividad agrícola ejercida, obtenido como consecuencia de la expropiación de la finca rústica en que esta se desarrollaba.

2) El actor plantea reclamación económico administrativa en la que alegaba que parte del justiprecio correspondía a la expropiación de terreno rústico sobre el que se asientan olivos y vid, que no son objeto de la actividad empresarial sino que sirven al consumo familiar, y por tanto no debe considerarse a efectos de calcular el incremento de patrimonio obtenido; y el terreno afecto a la actividad agrícola, en el que se cultivaban almendros, el valor de adquisición tomado en las escrituras para el cálculo del incremento patrimonial, no se corresponde con la realidad, y habría que acudir a informes periciales.

3) La reclamación es resuelta por la resolución del TEARM objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Error en la imputación temporal del incremento de patrimonio procedente de elementos afectos.

2) Determinación errónea por la Administración del incremento del patrimonio, por lo siguiente:

  1. Valor de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales distinto al real.

  2. Indebida inclusión en los incrementos de patrimonio de elementos no afectos a la actividad.

3) Falta de motivación del acto liquidatorio.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, la parte actora sostiene que la ocupación de los bienes inmuebles se produjo por acta previa de ocupación de fecha 28 de marzo de 1995, y el acta de mutuo acuerdo de los bienes y derechos afectados y determinado el justiprecio el 16 de mayo de 1995, por...

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