Formas y ritos matrimoniales

AutorJerónimo González
Páginas683-691

Formas y ritos matrimoniales a

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III
Consensus facit nuptias

El más somero examen de las formas y ritos nupciales empleados por la Europa cristiana al terminarse la primera mitad de la Edad Media pone de relieve tres elementos o factores, mal fundidos en una doctrina naciente sobre los requisitos indispensables para que exista el matrimonio; consentimiento de los ascendientes padres, guardadores y principios, que concluye por desvanecerse ante la voluntad de los contra ventas ; cohabitación conyugal que cierra y perfecciona las manifestaciones, ceremonias y solemnidades creadoras del vínculo, y publicidad o publicación del matrimonio que, por una parte, garantice la capacidad de los contrayentes, para celebrar el acto sacramental y, de otra, corte los abusos y evite los escándalos de las situaciones ambiguas o de los estados mal definidos.

La Iglesia, que había empezado por robustecer la igualdad de varón y mujer, favorecer la v:da conyugal 1 y prohibir la imposición del matrimonio a las viudas y vírgenes sin su voluntad 2, debía centrar la fuerza del vínculo sobre el consentimiento de los contrayentes libremente manifestado. En tal sentido la empujaban los precederifes del Derecho romano, que, pur buca de Uip¡ano (D. 35-1-de cond. 15), declaraba nuptias non concubitus, sed consenmts facit, el valor concedido al afecto matrimonial como elemento ético y la demasiada repugnancia que inspiraba la cópula carnal a los virtuosos doctores para elevar sobre ella la construcción doctrinal.

Aun después de haber estatuido Carlomagno el régimen de bendición nupcial como obligatorio, el Papa Nicolás I, en una epís-Page 684lula dirigida a los búlgaros (al comenzar la segunda mitad del siglo IX) reconoce que no es un pecado omitir las ceremonias religiosas (Peccatum autem e>sse... non dicimus), porque basta con el consentimiento de los contrayentes (solus eornm consensus de quorum conjuntionibus agitar) y si éste faltase, hasta la misma unión carnal sería insuficiente, según el testimonio del gran doctor San Juan Crisóstomo, que afirmó Matrimonium non facit colLns sed voluntas. Del mismo modo, Adriano II ordena sean mantenidos los vínculos contraídos sin la presencia del sacerdote (sacerdos absens). Jonás de Orleáns condena la perniciosa costumbre de celebrar matrimonio sin recibir las bendiciones de la Iglesia, e Hincmaro de Reims, bajo la presión de una célebre carta del Papa León a Rústico de Narbona sobre las segundas nupcias, así como impulsado por la opinión de San Ambrosio respecto de ios matrimonios ante testigos, se decide a reconocer la validez del consentimiento cambiado sin bendición nupcial. En honor de la verdad, ésta parece añadir algo casi substancial al acuerdo : la legítimamente desposada (legitivic desponsala) se eleva al rango de mujer de bendición (sacerdolali benedictione conjucta), pero las consecuencias jurídicas no afectan a la energía e indisolubilidad del vínculo.

La importancia del elemento material o fisiológico Si: puso, sin embargo, de relieve cuando Graciano intentó concordar los cánones discordantes y del mismo modo que en el derecho inmobiliario la venta doble fue la piedra de toque para comprobar el valor ronstitutivo de las teorías que exigían la tradición o la investidura, en él matrimonial ha girado la discusión alrededor de los segundos desposorios de la mujer en vida de su primer esposo. Fácilmente Se prueba, dice el ilustre monje, con la definición del matrimonio y por la autoridad de muchos, que si hubo consentimiento 3 entre los desposados, éstos son verdaderos cónyuges. Y cita desde luego a San Isidoro (con-Sensns facit matrimoniuo) y a San Juan Crisóstomo, para continuar con la epístola del Papa Nicolás a los búlgaros, con una refundición de textos de San Agustín, to-Page 685mados del tratado sobre la virginidad 4, un pasaje de San Ambrosio en el que se arma que no es la desfloración, sino el pacto lo que constituye el matrimonio, un te.xlo de las Etimologías de San Isidoro en que se hace derivar la palabra cónyuges de la fe prometida, aunque faltare interes conjugales concubiius y otro de San Agustín, de igual contenido 5. Pero en el canon XVI inserta, atribuyéndoselo a este último, una declaración que niega la calificación de mujer casada a aquélla con quien no ha habido conmistio sexus y en el siguiente insería un trozo (profundamente alterado) de la caria del Papa León a Rústico, a cuyo tenor no hav unión sacramental proeler conmistiones sexus 6. En fin, en el capítulo XVIII se inserta como palea una decretal apócrifa del Papa Benedicto, que no admite la posibilidad de que los casados sean unam carnem, cuando falta la cópula carnal. En estos últimos textos aflora una poderosa corriente medieval 7 que encuentra en Hincmaro de Reirns clara expresión : las nupcias no contienen el sacramento de Cristo y de su Iglesia, según dice San Agustín, si no hay cohabitación conyugal (si senuptialiter non utuntur), esto es, si no las acompaña la unión sexual. A la misma tesis se inclina Graciano, después de agotar la argumentación, como si en el acto de la...

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