Forgotten or invisible? Mujeres y migrantes con discapacidad bajo la prueba del vulnerability turn y desde la crítica interseccional

AutorMaria Giulia Bernardini
Páginas111-139
111
Forgotten or invisible? Mujeres y migrantes con
discapacidad bajo la prueba del vulnerability turn y desde la
crítica interseccional
MARIA GIULIA BERNARDINI
1. ¿Qué tipo de semántica para la vulnerabilidad?
Si bien la noción de vulnerabilidad se conoce desde tiempo en el seno
del debate filosófico-jurídico y no faltan autores que han hecho referencia a
la misma en el pasado, el concepto en cuestión ha adquirido recientemente
una creciente influencia e interés, hasta el punto de que se habla de un
verdadero vulnerability turn (Burgourgue-Larsen 2014). En realidad, esta
atención no ha contribuido a aclarar con precisión los contenidos de este
concepto. Más bien, al contrario, el gran grado de indeterminación que aún lo
connota permite asimilarlo a otros conceptos “esencialmente contestados”
dentro de la reflexión filosófico-jurídica, como la igualdad, la dignidad o la
justicia. Según los contextos, de hecho, se enfatiza su dimensión fáctica o
normativa, considerándose un concepto heurístico, un paradigma
fundamental de los derechos o una condición para su realización; incluso
también se hace referencia indistintamente a la vulnerabilidad de las personas
y también de las instituciones.1 Si la vulnerabilidad se declina respecto a las
personas participa de una doble dimensión, universal y particular, tal y como
señala Fineman (2008, p. 10): “[u]ndeniably universal, human vulnerability is
also particular: it is experienced uniquely by each of us”.2
Este ámbito hace difícilmente distinguibles los perfiles en los que se
puede hablar de vulnerabilidad y pone en evidencia las notables dificultades
de clarificación conceptual. Ahora bien, la distinción tiene una gran
importancia para la doctrina, hasta tal punto que es posible efectuar una
1 Para enmarcar el debate, dentro de la literatura actual, que es amplia y diversa, véase al
menos Fineman y Grear (2013); Mackenzie, Rogers y Dodds (2014); Masferrer y García-
Sánchez (2016); Ferrarese (2018); así como el número monográfico de la revista Cuadernos
Electrónicos de Filosofia del Derecho de diciembre 2016, dedicado a la vulnerabilidad. En el
contexto italiano, véase Bernardini et al. (2018), Giolo y Pastore (2018), Zanetti (2019),
Furia y Zullo (2020).
2 Esta posición no es todavía compartida por todos. Para una crítica, véase Cole (2016).
Maria Giulia Bernardini
112
primera especificación. De un lado, se encuentran aquellos que se refieren a
la vulnerabilidad ontológica en su relación problemática con la filosofía, la
política y el derecho. Los partidarios de esta posición proponen emancipar tal
concepto del significado negativo que ha tenido hasta tiempos recientes, para
hacer de él el paradigma desde el que toman fundamento los derechos, el
derecho a la sociedad y para contrastar las derivas generadas por el
individualismo liberal y el (neo)liberalismo.3 Por tanto, según esta perspectiva,
la vulnerabilidad constituiría también la nota caracterizadora de los sujetos de
derecho, y, por tanto, sería fundamental rescatarla “de los márgenes” de la
reflexión filosófico-jurídica, colocándola en su centro.
Por otro lado, se encuentran aquellos que se interrogan sobre la
oportunidad de resignificar en positivo tal noción. De hecho, subrayan que la
acepción ontológica y universal de la vulnerabilidad, per se, no es idónea para
producir consecuencias normativas y, por tanto, sería inútil. En esta segunda
perspectiva, la vulnerabilidad entra entonces en el razonamiento jurídico solo
en cuanto el derecho es llamado a poner remedio a aquellas situaciones en las
que la vulnerabilidad –no es de facto ni de alcance universal, pero– es creada
de modo exógeno, o es exacerbada por factores en cualquier caso externos
respecto a los sujetos.4 Si se adopta esta última perspectiva, es posible hacer
emerger la condición particular de la discriminación y/o exclusión a la cual
son expuestos los sujetos pertenecientes a los “grupos vulnerables”.
También esta segunda perspectiva no está exenta de crítica. De
hecho, hay quién considera que los efectos (al menos potencialmente)
excluyentes del empleo de la noción particularista de vulnerabilidad dentro
del ámbito jurídico, debidos a la individualización de los “grupos vulnerables”
por norma, se efectúa en base a las presunciones que incorporan los
estereotipos relativos a las personas pertenecientes a tales grupos. En efecto,
se trata de estereotipos funcionales para la imposición de medidas jurídicas
con connotaciones paternalistas respecto a tales sujetos.
Por tanto, si se presentan todas estas ambigüedades y críticas, la
vulnerabilidad suscita más de una perplejidad. Si para algunos constituye una
“promesa” (Timmer 2013),5 otros son más cautos y entrevén tanto en la
excesiva fluidez de la acepción ontológica, como en la posibilidad que se
pueda recurrir a la noción particularista/ relacional para crear un régimen de
3 Para una panorámica, véase Casalini (2018, p. 97-98).
4 En esta óptica, la esfera jurídica estaría interesada a la vulnerabilidad solo si y en cuanto
sea producida por agentes externos respecto al sujeto, o por el derecho mismo.
5 En particular, como es notorio, Alexandra Timmer repone su propia confianza en el
empleo del concepto efectuado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al
respecto, sirvan los análisis llevados a cabo en el número monográfico n. 2 (2018) de la
revista Ars Interpretandi.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR