STS, 3 de Noviembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:7146
Número de Recurso1229/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1229/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batllo Ripoll en nombre y representación de Restauraciones Forestales El Arenal S.L. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso núm. 786/99 interpuesto por Restauraciones Forestales El Arenal S.L. en el que se impugnaba la desestimación presunta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de la solicitud formulada por la segunda de ejecución de la Resolución de 5 de diciembre de 1997 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 16460008197, por la que se concedieron a dicha mercantil diversas cantidades en concepto de ayuda para inversiones forestales en explotaciones agrarias. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 786/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. núm. 786/1999, interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Luisa Sempere Martínez, en representación de Restauraciones Forestales El Arenal S.L., frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de la solicitud formulada por la segunda de ejecución de la Resolución de 5 de diciembre de 1997 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 16460008197, por la que se concedieron a dicha mercantil diversas cantidades en concepto de ayuda para inversiones forestales en explotaciones agrarias.

  1. - Desestimar asimismo los siguientes recursos contencioso administrativos acumulados al anterior:

    - recurso contencioso administrativo núm. 110/2000, interpuesto frente a la inejecución por la Dirección General de Desarrollo Rural y Producción Agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de la referida Resolución de 5 de diciembre de 1997 en lo relativo al abono de la prima de mantenimiento para el ejercicio 1998, por importe de 4.000.000 ptas.

    - recurso contencioso administrativo núm. 617/2000, interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la citada mercantil contra la Resolución de 29 de enero de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se requirió a aquélla a fin de que reintegrase las cantidades indebidamente percibidas como beneficiario del expediente núm. 16460008197 de la línea de forestación de superficies agrarias, por valor de 20.425.754 ptas., más los intereses de demora correspondientes, y se dejó sin efecto la Resolución de concesión de fecha 5 de diciembre de 1997.

    - recurso núm. contencioso administrativo núm. 1426/2001, interpuesto frente a la Resolución de 28 de junio de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la expresada mercantil contra la antedicha Resolución de 29 de enero de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, en lo relativo al abono de la prima de mantenimiento para el ejercicio 1999, por importe de 4.000.000 ptas.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales.."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Restauraciones Forestales El Arenal, S.L., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de marzo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante auto dictado el 16 de febrero de 2006 por la Sección Primera de esta Sala fue declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restauraciones Forestales El Arenal SL, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos núms. 110/00, 1426/01, así como la inadmisión en relación con los recursos 786/99 y 617/00 por los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstos, así como la admisión del recurso de casación en relación con los recursos 786/99 y 617/00 por los motivos basados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto.

QUINTO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana formalizó, con fecha 7 de junio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SEXTO

Por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Restauraciones Forestales "EL Arenal" SL interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 24 de noviembre de 2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 786/1999, al que se acumularon los recursos 110/2000, 617/2000 y 1426/2001.

Resuelve la Sala desestimar el recurso 786/1999 interpuesto frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de la solicitud formulada por la segunda de ejecución de la Resolución de 5 de diciembre de 1997 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 16460008197, por la que se concedieron a dicha mercantil diversas cantidades en concepto de ayuda para inversiones forestales en explotaciones agrarias.

  1. - Desestimar asimismo los siguientes recursos contencioso administrativos acumulados al anterior:

- recurso contencioso administrativo núm. 110/2000, interpuesto frente a la inejecución por la Dirección General de Desarrollo Rural y Producción Agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de la referida Resolución de 5 de diciembre de 1997 en lo relativo al abono de la prima de mantenimiento para el ejercicio 1998, por importe de 4.000.000 ptas.

- recurso contencioso administrativo núm. 617/2000, interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la citada mercantil contra la Resolución de 29 de enero de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se requirió a aquélla a fin de que reintegrase las cantidades indebidamente percibidas como beneficiario del expediente núm. 16460008197 de la línea de forestación de superficies agrarias, por valor de 20.425.754 ptas., más los intereses de demora correspondientes, y se dejó sin efecto la Resolución de concesión de fecha 5 de diciembre de 1997.

- recurso núm. contencioso administrativo núm. 1426/2001, interpuesto frente a la Resolución de 28 de junio de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la expresada mercantil contra la antedicha Resolución de 29 de enero de 2001 del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, en lo relativo al abono de la prima de mantenimiento para el ejercicio 1999, por importe de 4.000.000 ptas. Identificados los actos impugnados resulta oportuna consigna los hechos reflejados en el PRIMER fundamento de derecho: Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

"En fecha 5 de diciembre de 1997 el Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana dictó Resolución, en el expediente núm. 16460008197, por la que se concedieron a Restauraciones Forestales El Arenal S.L. las siguientes cantidades en concepto de ayudas para inversiones forestales en explotaciones agrarias:

31.300.000 ptas. en concepto de gastos de forestación pertenecientes al periodo 1998, y una prima de mantenimiento durante cinco anualidades -de 1998 a 2002- por importe anual de 4.000.000 ptas.

En fecha 30 de marzo de 1998 Restauraciones Forestales El Arenal S.L. presentó escrito comunicando a la Administración la total conclusión de los trabajos de repoblación forestal, solicitando la oportuna inspección a los efectos de certificación de los mismos.

En fecha 7 de mayo de 1998 D. Mario Sierra Carrascosa, Técnico de O.C.A.P.A. de Requena, emitió certificación de la conformidad de la ejecución de las inversiones en forestación a lo dispuesto en la resolución aprobatoria del expediente.

En fecha 21 de septiembre de 1998 Restauraciones Forestales El Arenal S.L. presentó escrito solicitando el pago inmediato del importe de la ayuda o subvención solicitada en su día y de la prima de mantenimiento, así como de demora a que hubiere lugar debido al retraso de dicho pago.

En fecha 3 de noviembre de 1998 la Administración realizó una medición con GPS de la superficie forestada, siendo hasta ese momento de 48,4398 has.

En fecha 3 de diciembre de 1998 el Jefe de Servicio de Desarrollo Rural notificó a Restauraciones Forestales El Arenal S.L. que se había comprobado que la superficie forestada era inferior a la solicitada, y por ello se iba a proponer la anulación parcial de la Resolución de 5 de diciembre de 1997.

En fecha 18 de diciembre de 1998 la Administración procedió a realizar una nueva medición de la superficie forestada, siendo dando un resultado de 65,2580 has.

En igual fecha 18 de diciembre de 1998 Restauraciones Forestales El Arenal S.L. presentó escrito solicitando se dictase resolución declarando expresamente no haber lugar a la revisión de la Resolución de 5 de diciembre de 1997, y ordenando el inmediato y urgente abono de la subvención, con los intereses de mora y el perjuicio ocasionado a aquélla.

El técnico de la Oficina Comarcal de Requena emitió certificación de los trabajos de forestación de conformidad con la antedicha medición.

En fecha 26 de enero de 1999 el Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria dictó Resolución autorizando el pago de la subvención correspondiente a los trabajos de forestación de 65,2580 has, por valor de 20.425.754 ptas, concediéndose al beneficiario un plazo de treinta días para demostrar fehacientemente, en su caso, que la superficie forestada era superior a la certificada.

En fecha 1 de julio y 8 de octubre de 1999 Restauraciones Forestales El Arenal S.L. solicitó el abono de la prima de mantenimiento.

Posteriormente la Oficina Comarcal de Requena notificó la realización de una visita de inspección a la beneficiaria, quien presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 1999 recusando a los técnicos de la Administración, recusación que fue desestimada.

En fecha 15 de septiembre de 2000 se personaron en la finca La Castellana dos técnicos de la Conselleria de Agricultura con el objeto de proceder al preceptivo control de mantenimiento anual de las parcelas forestadas, los cuales levantaron acta haciendo constar que la puerta de acceso se encontraba cerrada, sin que hubiera nadie en los alrededores, saliendo finalmente de dicha finca su propietario, ante quien se presentaron los actuantes y le comunicaron el objeto de la visita, manifestándoles aquél que por no haber recibido la notificación de tal visita no tenía la pretensión de facilitarles el acceso a la finca.

La notificación de la referida visita de inspección a la interesada se efectuó primeramente por la Administración a través del Servicio de Correos, practicándose dos intentos de notificación infructuosos los días 9 y 10 de agosto de 2000, tras lo cual se procedió a la notificación edictal por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Alboraya, por un plazo de quince días, y en el B.O.P de Valencia nº 201, de 24 de agosto de 2000. En fecha 2 de octubre de 2000 se concedió a la interesada el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, previo a acordar el reintegro de las cantidades percibidas.

En fecha 19 de octubre siguiente Restauraciones Forestales El Arenal S.L. presentó escrito de alegaciones.

En fecha 29 de enero de 2001 el Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria dictó Resolución por la que se requirió a la citada mercantil a fin de que reintegrase las cantidades indebidamente percibidas como beneficiario del expediente núm. 16460008197 de la línea de forestación de superficies agrarias, que asciende a la cantidad de 20.425.754 ptas., más los intereses de demora correspondientes, y se dejó sin efecto la referida Resolución de concesión de fecha 5 de diciembre de 1997, por incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida e incumplimiento de las condiciones impuestas a la beneficiaria con motivo del otorgamiento de tal subvención.

En fecha 28 de junio de 2001 el Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria dictó Resolución por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la expresada mercantil contra la antedicha Resolución de 29 de enero de 2001 en lo relativo al abono de la prima de mantenimiento para el ejercicio 1999, por importe de 4.000.000 ptas."

Ya en el SEGUNDO rechaza como motivo de impugnación que la Conselleria no hubiere seguido el procedimiento previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 para resolver sobre la subvención concedida. Se apoya en la STS de 16 de setiembre de 2002, recurso de casación 7242/1997, en la STS de 22 de julio de 2002, recurso de casación 8066/1997 y en la STS de 11 de junio de 2001, recurso de casación 4654/1994.

Subraya que en el supuesto enjuiciado la Administración, previamente a dejar sin efecto la concesión de la subvención otorgada a la ahora recurrente y requerirle para que reintegrase las cantidades indebidamente percibidas, confirió a la misma, según ha sido expuesto supra, el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, formulando la beneficiaria en fecha 19 de octubre de 2000 las alegaciones que tuvo por convenientes a su derecho, por lo que el motivo de impugnación examinado no puede ser acogido.

En el TERCERO rechaza el alegato de que el otorgamiento de la subvención constituya un acto firme y consentido dado el carácter condicional de la subvención.

Rechaza en el CUARTO que la solicitud de ejecución de la subvención ha de entenderse estimada por silencio en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1993, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, LRJAPAC.

Es en el QUINTO donde entra en el fondo del asunto. Expresa la sentencia que "en la Resolución de 28 de junio del Director General de Desarrollo Rural y Producción Agraria, el fundamento de la Resolución de 29 de enero de 2001 del mismo Director General, por la que se requirió a Restauraciones Forestales El Arenal S.L. a fin de que reintegrase las cantidades indebidamente percibidas como beneficiaria del expediente núm. 16460008197 de la línea de forestación de superficies agrarias, por importe de 20.425.754 ptas., más los intereses de demora correspondientes, y se dejó sin efecto la Resolución de concesión de fecha 5 de diciembre de 1997, no es el incumplimiento por la beneficiaria de la obligación de reforestación de 100 has., sino el incumplimiento por ésta de la obligación de permitir o facilitar el control administrativo de la calidad de los trabajos realizados y del material utilizado, de conformidad con lo establecido en la norma 17 de la base séptima de la Orden de 22 de noviembre de 1996 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, lo que conlleva determinar, a su vez, si la mencionada sociedad fue correctamente citada para la visita de inspección intentada infructuosamente el día 15 de septiembre de 2000.

Del examen del expediente administrativo se constata, según ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, que la citación a tal efecto se intentó por la Administración primeramente mediante notificación a la interesada a través del Servicio de Correos, practicándose dos intentos de notificación infructuosos dentro de un plazo de tres días, tras lo que se procedió a la notificación edictal por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Alboraya y en el B.O.P de Valencia, respetándose escrupulosamente, por tanto, lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, a lo que cabe añadir que la intencionalidad de la beneficiaria de no facilitar la inspección se desprende de forma indubitada del hecho, reflejado en el acta extendida por los funcionarios actuantes, de que el representante de aquélla, hallado en la finca al tiempo de la visita inspectora, manifestara a los mismos que no tenía intención de facilitarles el acceso a la misma.

Los datos expuestos no sólo no fueron desvirtuados en vía administrativa por la recurrente, sino que ésta, en la presente sede jurisdiccional, ni siquiera solicitó en el escrito de demanda, a tenor de lo establecido en el art. 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que la prueba versara sobre tales hechos, por todo lo cual concluye la Sala que las antedichas resoluciones son conformes a Derecho".

SEGUNDO

Mediante auto dictado el 16 de febrero de 2006 por la Sección Primera de esta Sala fue declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restauraciones Forestales El Arenal SL, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos núms. 110/00, 1426/01, así como la inadmisión en relación con los recursos 786/99 y 617/00 por los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstos, así como la admisión del recurso de casación en relación con los recursos 786/99 y 617/00 por los motivos basados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto.

TERCERO

Sentado lo anterior queda claro que sólo cabe examinar el primer motivo del recurso, o alegación en primer lugar, del recurrente. Imputa a la sentencia violación del art. 33 LJCA por haber incurrido en incongruencia por exceso al establecer un fundamento ajeno al debate procesal. Aduce que la sentencia funda su fallo en la obligación de permitir el control de calidad de los trabajos y no en el alegato de la demandada sustentado en la falta de forestación.

Niega la administración autonómica el vicio de incongruencia insistiendo en la corrección de la sentencia al declarar el carácter modal de las subvenciones en razón a constituir una actividad de fomento. Adiciona que el recurso no critica la sentencia sino que reitera los reproches ya vertidos al acto administrativo.

CUARTO

Recordábamos en nuestra sentencia de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, que la actual regulación establecida en la LJCA 1998 exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por ello esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras muchas).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Significa, pues, que el recurso deviene inadmisible. No otra conclusión cabe extraer a la vista de la cuantía del recurso contencioso administrativo 617/2000 en que el acto impugnado es el reintegro de

20.425.754 pesetas abonados en su momento de la subvención concedida por importe de 31.300.000 pesetas por reputarlo indebidamente percibido. Mientras que la cuantía del recurso contencioso administrativo 786/1999, sobre denegación presunta de la solicitud de ejecución de la parte sin abonar de la Resolución de 5 de diciembre de 1997 debe reducirse a 14.874.246 pesetas diferencia resultante entre la cuantía de concesión de la ayuda y el importe abonado por la demandada sin que sea factible a ésta adicionar el importe de la cantidad reclamada por responder a dos actos administrativos distintos.

El recurso deviene, por tanto, inadmisible.

No obstante, por cortesía procesal añadimos que no cabe extraer razonamientos fuera del contexto para invocar incongruencia por exceso sino que debe examinar la completa razón de decidir de la Sala de instancia.

De los fundamentos de la sentencia se desprende inequívocamente el respeto a la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la naturaleza modal de las subvenciones. En tal sentido nos hemos pronunciado en la sentencias de 22 de junio de 2005, recurso de casación 4584/2003 y 27 de septiembre de 2006, recurso de casación 1127/2003, así como en la de 12 de julio de 2006, recurso de casación 1238/2004 negando

expresamente la pretensión del procedimiento de revisión de oficio en atención al citado carácter modal.

Partiendo de tal carácter modal la Sala entiende que se respetó el procedimiento de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas al haberle otorgado el preceptivo trámite de audiencia. Sienta también que el accionante no demostró haber cumplido con la reforestación de las 100 Has que le fueron inicialmente concedidas. Avanza en su razonamiento argumentando que, tras ser debidamente citado, para que facilitase el control administrativo de la calidad de los trabajos, impidió aquellos. Tal razonamiento no constituye un elemento nuevo introducido por la Sala de instancia sino que de forma expresa la administración al contestar la demanda del recurso 786/1999 aduce que la Resolución de 16 de febrero de 1999 será efectiva siempre y cuando la plantación consolide cada año la densidad de plantas vivas que figura en la Orden de 22 de noviembre de 1996 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente para cuya comprobación es requisito necesario que el titular de la subvención permita entrar en la finca a los funcionarios de la Conselleria.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Restauraciones Forestales "EL Arenal" SL contra la sentencia desestimatoria de 24 de noviembre de 2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 786/1999, al que se acumularon los recursos 110/2000, 617/2000 y 1426/2001, la cual se declara firme con expresa condena en costas en los términos fijados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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