STS, 11 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4936
Número de Recurso4654/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de enero de 1994, en el recurso número 718/1992, que anula la Resolución dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y la de 13 de febrero de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.

En este recurso es también parte recurrida la entidad NORTOUR, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación de la mercantil " Nortour S.L.", contra las Resoluciones de fecha 16 de octubre de 1991, dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y la de 13 de febrero de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de las Resoluciones anuladas.-

TERCERO

La parte recurrida, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de marzo de dos mil uno, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado impugna en esta casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 19 de Enero de 1.994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora es parte recurrida contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de fecha 13 de Febrero de 1.992 que desestimó el recurso de alzada entablado contra la del Director General de Incentivos Económicos Regionales, de fecha 16 de Octubre de 1.991, que había declarado a la mercantil Nortour, S.A., decaída en su derecho con la consiguiente pérdida del derecho a percibir una subvención a fondo perdido por importe de 16.561.440 pesetas, (derecho que le había sido reconocido en virtud de resolución individual de 8 de Marzo de 1989, y aceptada en 15 de Mayo siguiente), por no haber cumplido la condición particular 2.3 impuesta en esa Resolución de acreditar en el plazo de un año, es decir, en 8 de Marzo de 1990, que tenía un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de 20.700.000 pesetas.

Interesa destacar que la sentencia recurrida en su F.J.3º, declara, a los efectos que aquí nos interesan, como hechos probados: " Cinco, que por la Dirección General de Incentivos se requirió al Director General de Promoción Económica de Las Palmas para que comunicara si la empresa Nortour, S.L. presentó la documentación acreditativa del cumplimiento de la condición 2.3 de la resolución de la concesión, ( doc. 51). Seis, que por oficio de 8 de Julio de 1.991, la Dirección General le comunicó que no constaba la recepción de dicha documentación ni la solicitud, en su caso, de prórroga, ( doc. 52) ", y tras razonar en los FF.JJ. siguientes sobre la normativa aplicable, concluye en el F.J. 8º que por no haberse observado el procedimiento señalado, la Administración incurrió con sus resoluciones en el motivo de nulidad radical del acto previsto en el artículo 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por inaplicación y aplicación indebida, respectivamente, de lo previsto en el artículo 29.1 del Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre en relación con el artículo 2º, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.989, sobre normas complementarias para la tramitación y gestión de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, por un lado, y los artículos 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, vigente a la sazón, 7º.1 de la Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y 35 del Real Decreto 1535/1.987, ya citado, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley acabada de citar.

El motivo no puede prosperar; y ello en razón de que - y se pueda compartir o no íntegramente la argumentación jurídica de la sentencia -, lo que el mismo pretende es que sin estar acreditado requerimiento alguno a la mercantil interesada, ni por consiguiente tramitación alguna, para que procediera al cumplimiento de la condición parcial impuesta se le pudiera tener por decaída en sus derechos con el consiguiente archivo del expediente, sin darle posibilidad alguna de hacer alegaciones; y, en definitiva, se sostiene que el simple hecho del transcurso del plazo del año establecido en la condición particular 2.3 de la Resolución individual de la concesión, es bastante para la producción de tales consecuencias.

Sin embargo tal conclusión no cabe extraerla ni de lo dispuesto en el artículo 29.1 del R.D. 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, - precepto que por cierto se está refiriendo a supuesto diferente del que pretende el recurrente -, ni de lo establecido en el artículo 2º, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.989, cuya inaplicación se denuncia, que si bien autoriza el establecimiento de plazos para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones en la Resolución individual de concesión, no permiten sin más, esto es, sin audiencia del interesado ni haber tenido posibilidad de hacer alegaciones, que se le tenga por decaído en sus derechos con la pérdida del derecho a la subvención; sin que tampoco, en términos generales, el motivo sea hábil para que se tengan por indebidamente aplicados por la sentencia de instancia ni el artículo 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, a la sazón vigente, ni el artículo 35 del R.D. 1.535/1.987, antes citado, desde la perspectiva del derecho de audiencia, preciso aún en el caso de establecimiento de plazos parciales para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones particulares en la resolución individual de concesión. Y como es el caso de que de los hechos que la sentencia declara probados, - F.J.3º, apartados 5 y 6 transcritos anteriormente -, no cabe extraer la conclusión de que la Administración llevara a efecto requerimiento alguno en relación al cumplimiento de la condición particular impuesta, necesariamente, como ya se anticipó, el motivo haya de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo articulado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que lleva consigo la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 19 de Enero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 718/1.992; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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