STS, 30 de Junio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2003/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Marco Antonio, representado y defendido por el letrado D. José Fernando Sánchez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, que revocó anterior sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 28 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia del Sr. Marco Antoniocontra el FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda contra aquel deducida por D. Marco Antonio, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 28 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor prestó servicios para la empresa ASOCIACIÓN CENTRO EMPRESARIOS DE LA MADERA desde el 1 de junio de 1992 y hasta la fecha que posteriormente se mencionará. Últimamente su salario mensual era de 221.453 pesetas sin inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Mediante carta de 26 de diciembre de 1995, se le comunicó que con efectos del 26 de enero de 1996, vería extinguido su contrato de trabajo al amparo del artículo 52. c, debiéndose dar por reproducido dicho escrito en los términos no específicamente transcritos, y a estos solos efectos. Dicha extinción no fue impugnada judicialmente por el hoy también actor.- 3º. Como consecuencia de lo anterior, procedió a presentar demanda ante estos Juzgados de lo Social, solicitando la indemnización impagada por la empleadora, así como una serie de salarios, en los términos que constan en las demandas que a tal efecto articuló, correspondiendo ambas al Juzgado de lo Social núm. 31.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 22 de marzo de 1996, y en la que se pronunciaba un fallo del siguiente tenor: '... que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D...., vengo a condenar a la empresa a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 1.957.547 pesetas, por el 60% de la indemnización legal por extinción de su contrato de trabajo, fundada en causas objetivas, más 1.265.532 pesetas, por los salarios dejados de percibir, adicionándose estos últimos con mas el 10% anual de intereses por mora....', resolución que se da por reproducida en los términos no específicamente transcritos, y a estos solos efectos.- 4º Como quiera que las sumas reflejadas en el hecho probado anterior resultaran impagadas, se instó la ejecución de esa sentencia, dictándose auto de insolvencia provisional el 7 de octubre de 1996.- 5º. Presentada solicitud ante el F.G.S. el 6 de noviembre de 1996, se pronunció resolución el 20 de enero de 1997, reconociéndole la suma de 519.669 pesetas en concepto de salarios, denegándole a su vez lo pedido por indemnización, al '....no encontrarse el supuesto controvertido... entre los incluidos en el artículo 33.2 LET, teniendo prevista la ley únicamente el abono por el Fondo de Garantía Salarial del 40% de la indemnización legal, tal como se hizo a través del expt....'.- 6º Efectivamente se tramitó un anterior expediente conforme a lo señalado en el artículo 33.8, del TRET, habiéndose dictado acuerdo el 12 de marzo de 1996, en el que se le reconocía la suma de 473.086 pesetas.- 7º el Sr. Marco Antonioestima que se le debe pagar en concepto de indemnización la suma de 827.632 pesetas, cuantía a la que se opone en todo caso el FGS, incluso para el supuesto hipotético de que se estimaran las tesis del demandante, quedando limitada, a su juicio, a 708.926 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marco Antonio, debo condenar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que abone la cantidad de 708.926 pesetas, en concepto de indemnización".

TERCERO

El Letrado D. José Fernando Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Marco Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por este Tribunal el 26 de enero de 1998. - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción del artículo 33, núm. 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52, c) del mismo texto legal, en relación a la doctrina legal, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de conferido; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si el Fondo de Garantía Salarial ha de responder subsidiariamente del importe total de las indemnizaciones derivadas de extinciones de contratos efectuadas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado organismo entiende que su responsabilidad en este supuesto se limita al 40% del importe total de la indemnización, conforme a lo prevenido en el artículo 33, 8 de dicho Texto legal, no teniendo que responder del pago del 60% restante, en caso de insolvencia del empleador.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por el actor en los términos expuestos en el correspondiente Antecedente de Hecho; sentencia que fue revocada por la dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de marzo de 1998, que desestimó la pretensión del actor.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 26 de enero de 1998; siendo claro que ésta contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente igual, llegando, no obstante, a conclusión distinta; concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Respecto del fondo del asunto hay que resaltar que el tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala, no sólo por la sentencia de contraste, sino también por la posterior de eta Sala de 16 de febrero de 1998, entre otras; por lo que procede reiterar sus argumentos.

La extinción contractual que regula el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es una variedad dentro del género de las extinciones colectivas, caracterizada por afectar a menor número de trabajadores que la regulada en el artículo 51. Antes de la reforma operada por la Ley 11/1994, de 14 de mayo, todas las extinciones contractuales basadas en causas económicas, técnicas u organizativas, habían de realizarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el correspondiente expediente de regulación de empleo, en el que la autoridad laboral debía dictar la resolución que autorizaba la extinción contractual indemnizada. El FOGASA respondía, directamente, en el supuesto de empresas de menos de 25 trabajadores, del 40% del importe de la indemnización y, subsidiariamente, del 60% restante, en los casos de insolvencia del empresario. La referida Ley 11/1994, escindió este tipo de extinciones contractuales colectivas en dos grupos, según la entidad numérica de los trabajadores afectados, en relación con el total de los que constituyen la plantilla de la empresa. De modo que, los que sobrepasan los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, siguen precisando autorización administrativa, y, los que no alcancen tal número, pueden ser decididos directamente por el empresario, con el consiguiente control jurisdiccional posterior. Así las cosas es evidente que la única diferencia sustantiva entre las extinciones del artículo 51 y las del artículo 52 c) se halla en el número de trabajadores afectados pues, siendo iguales las causas es, asimismo, idéntico el importe de las indemnizaciones. La Ley 11/1.994, pretendía, únicamente, liberalizar el sistema de extinciones de los contratos de trabajo que hubieran de adoptarse por estas causas, sin mermar los derechos de los trabajadores en cuanto a la efectividad de las indemnizaciones. Ni la Exposición de Motivos de la Ley, ni su texto, autorizan a concluir que se trata de excluir a los trabajadores afectos por extinciones "menores" de la garantía que supone el abono de su indemnización por el FOGASA en caso de insolvencia del empresario obligado principal. Y si donde una misma es la razón, debe ser también la misma la regla del Derecho, han de aplicarse a ambas extinciones, el mandato del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la extinción del artículo 52 c) no es sino una mera variedad de la del artículo 51 de lo que no se separa más que por el número de los trabajadores afectados. Solución contraria, al ser carente de cualquier sustento razonable, habría de ser calificada como discriminatoria.

Esta interpretación es la seguida por el legislador en la reciente Ley 60/97 de 19 de diciembre, de naturaleza interpretativa al modificar la redacción del art. 33 en su apartado dos, comprendiendo expresamente las causas de despido o extinción de los contratos, el 52 c) del E.T., además de los artículos 50 y 51, como supuestos en los que FOGASA debe abonar las indemnizaciones reconocidas, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antoniocontra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por FOGASA y confirmamos la sentencia de instancia Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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