STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2851/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mister Minit Services, S.A., representada y defendida por el Letrado don Benito Fernández-Hijicos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1997, dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 29 de febrero de 1996, que resolvió el recurso planteado por don Miguel Ángel, contra dicha recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dictó sentencia el 29 de febrero de 1996 cuya parte dispositiva contiene este fallo: "Que estimando la demanda formulada por don Miguel Ángelcontra Mister Minit Services, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador o el abono al mismo de la indemnización de 324.246 pesetas, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá la readmisión y, en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

La sentencia del Juzgado declara probados los siguientes hechos. "Primero: El demandante, don Miguel Ángel, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 27 de diciembre de 1993, en virtud de un contrato temporal como medida de fomento del empleo, habiendo sido objeto de una prórroga, con la categoría provisional de especialista y percibiendo un salario mensual de 108.082 pesetas con prorrata de pagas, hasta que por carta de 11 de diciembre de 1995 la empresa demandada le notificó la resolución de su contrato con efectos de 26 de diciembre de 1995 por finalización del mismo.- Segundo: Durante la referida contratación el Sr. Miguel Ángelprestó sus servicios en el centro de trabajo de Avenida de España 17.- Tercero: La empresa demandada se dedica a la actividad de calzado siendo de aplicación el convenio colectivo estatal para el sector de fabricación de calzado artesano manual y ortopedia a medida y talleres de reparación y conversación de calzado usado, ocupando a más de 25 trabajadores.- Cuarto: El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores o sindical.- Quinto: Se celebró sin avenencia la conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuso contra dicha sentencia la demandada, Mister Minit Services, S.A., recurso de suplicación, que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 26 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva contiene este fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MISTER MINIT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángelcontra la empresa ahora recurrente en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como a abonar al Letrado impugnante la cuantía que proceda que no podrá exceder de cien mil pesetas (100.000 pts.)". Dicha sentencia mantiene en su integridad el relato de hechos probados de a sentencia de instancia.

TERCERO

Mister Minis Services, S.A. preparó contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala del Tribunal Supremo mediante escrito de Letrado don Benito Fernández-Hijicos Rodríguez-Palanca, en el que invoca como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1994, cuya certificación adjunta al recurso; y alega la infracción legal cometida de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre; del artículo 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; de los artículos 3.1, 3.2, 15, 17.3, 49.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 1 del Código civil y de los artículos 9.3 y 40 de la Constitución Española.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente; y la Sala señaló el pasado día 6 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida contradice la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 diciembre de 1994; y para acreditarlo, el recurrente realiza en su escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En dicha sentencia contraria fue parte demandada la misma sociedad que está demandada en estos autos, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina; en ambas el trabajador fue contratado en virtud de un contrato temporal para el fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984; y en las dos el contrato se extinguió por vencimiento del tiempo estipulado, aunque los trabajadores en uno y otro proceso fundamentaron la pretensión por cada uno ejercitada en lo establecido en los convenios colectivos del sector aplicables, ambas en el artículo 39, hoy 41, del convenio colectivo del sector de "Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado", de ámbito estatal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 1995, correspondiente al artículo 39 de los convenios colectivos del mismo sector y ámbito de 1993 (Boletín Oficial del Estado de 11 de junio). La acción que ejercitaron uno y otro demandante fue la de despido, que fue estimada en la sentencia aquí impugnada y desestimada en la de confrontación, pues la primera confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, y la contraria confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda de despido formulada.

  1. Como se ve, coincide la misma empresa que fue demandada de despido por dos de sus trabajadores, con base en los mismos fundamentos, siendo iguales los hechos acaecidos en uno y otro supuesto. Se dan la igualdad sustancial que exige al recurso el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la diversidad de pronunciamientos judiciales, pues una sentencia da primacía al convenio colectivo sobre la ley y la otra entiende que debe de primar el Real Decreto 1989 de 1984 sobre el convenio colectivo.

Ello es así porque el mencionado artículo 41 del convenio colectivo de 1995, que reproduce lo que disponían los convenios de 1993 y 1994 en sus correspondientes artículos 39, aplicables en uno y otro proceso, establece: "Contratación. Todo trabajador contratado eventualmente, que trabaje en la empresa siete meses seguido u ocho alternos dentro de un período de doce meses consecutivos, pasará a formar parte de la plantilla de personal fijo. Asimismo, los que lleven seis meses con un contrato temporal y realicen su trabajo en su puesto permanente pasarán automáticamente a fijos. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a la retroactividad real del incremento salarial del presente convenio. Los contratos temporales no excederán de 20 por 100 de la plantilla fija de la empresa. Igualmente las empresas estarán obligadas a entregar a los representantes sindicales copia de todos los contratos que se realicen".

SEGUNDO

1. La controversia que se manifiesta en la postura de las partes y, a efectos de nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina, en las sentencias confrontadas, gira en torno a la superior jerarquía de la norma estatal o de la norma convenida, según predican unos u otros. El problema resulta como simple consecuencia de haber quedado inscrito el convenio colectivo en el sistema de fuentes del Derecho, dado su valor normativo. De ahí que en el recurso se denuncie la infracción del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores -principios de jerarquía y norma más favorable- y del artículo 9.3 de la Constitución -jerarquía normativa-.

  1. La desviación contenida en el recurso que se interpone está en la creencia de que se trata de disponer de preceptos que derivan de la aplicación del derecho necesario; no ya del mínimo de derecho necesario, mejorable por la negociación ("in melius"), sino del máximo de derecho necesario, derecho necesario absoluto o norma imperativa absoluta. Por eso se acusa por la sociedad recurrente en su escrito de formalización del recurso la infracción por no aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1989/84, del artículo 5 del Real Decreto 2104/84; de los artículos 3.1, 3.2, 15, 17.3, 49.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 1 del Código Civil y de los artículos 9.3 y 40 de la Constitución. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril, dijera -añadimos nosotros-, con criterio compartido por las del mismo Tribunal 177/1988, de 10 de octubre y 210/1990, de 20 de diciembre, "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluídas, por tanto, de la contratación colectiva". Como dice la sentencia de esta Sala de lo Social de 2 de octubre de 1995 (recurso 115/95), "la negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto..."

    Pero desde el otro extremo de enfoque, que es el contenido en la sentencia recurrida, lo que los artículos antes invocados del convenio colectivo aplicable persiguen es mejorar la regulación del Real Decreto y evitar la permanencia de la temporalidad de los contratos, a costa incluso de que sean puestos permanentes de la empresa.

  2. En el estudio de una de las dos soluciones, la cuestión se relaciona con la decisión de cuales son los papeles atribuídos al Estado y a la autonomía colectiva, cuando concurren ambos en la regulación de un mismo sector de las relaciones individuales de trabajo, de modo que no constituyen vías excluyentes de fijación de condiciones de trabajo. Al analizar la sistemática de las diversas modalidades de interrelación entre ley y convenio colectivo, domina en la actividad legislativa sobre esta materia, según veremos luego, el modelo de superposición o de coincidencia de la ley y de la negociación colectiva, que recaen sobre una misma materia laboral, fijando la ley las condiciones mínimas y atribuyendo al convenio colectivo, en este modelo de regulación compartida y no distribuída, la misión de suplementar los contenidos fijados por la ley, convirtiéndose así el convenio en un convenio mejorador o de mejora.

  3. En el presente caso es muy claro que el convenio se ha negociado dentro del respeto a las leyes y a los mínimos de derecho necesario (artículo 85.1 y 3.3 del Estatuto); se negoció estando vigente el Real Decreto 1989/84 y publicada que fue la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que como afirma en su Exposición de Motivos, potencia la negociación colectiva y establece un "proceso de cesión de la norma estatal en favor de la convencional que responde plenamente al contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva", como ocurre con la nueva regulación del artículo 15 del Estatuto, sobre duración del contrato, que afecta a la materia que aquí nos incumbe.

  4. Lo que ha ocurrido en el artículo 41 del convenio colectivo de 1995, que reproduce lo que disponían los artículos 39 de los convenios de 1993 y 1994, antes referidos, ha sido establecer una normativa más favorable, sin violentar los máximos de derecho necesario.

TERCERO

Cuando los artículos 39 y 41 de los convenios colectivos del sector de fabricación y reparación del calzado regulan un régimen de contratación de trabajadores eventuales con más de siete meses de duración y de trabajadores con contrato temporal de seis meses de duración que realicen su trabajo en su puesto permanente, y dispone en dicha norma negociadora que pasarán automáticamente a fijos, es visto que tales preceptos no han incurrido en las infracciones legales denunciadas por el recurrente. Al menos no ha ocurrido así en el presente caso de contrato temporal como medida de fomento del empleo, aunque suscite dudas en otros supuestos de contratos temporales.

CUARTO

En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, Los depósitos constituídos para recurrir en suplicación y en casación los debe perder el recurrente, ingresándose en el Tesoro Público, manteniéndose asimismo la condena de honorarios del Letrado de la recurrida en suplicación, sin hacer pronunciamiento sobre los honorarios correspondientes a la casación; y dese a las consignaciones efectuadas el destino legalmente procedente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mister Minit Services, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1997, dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de 29 de febrero de 1996. Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir en suplicación y casación, la condena de los honorarios del Letrado de la recurrida en suplicación y dar a las consignaciones efectuadas el destino legalmente procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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