SAN, 5 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2255

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0074 / 1.998 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Ana

Castillo Díaz, en nombre y representación de ACS Actividades de Construcción y Servicios

S.A.. con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 29 de mayo de 1.997 sobre compensación de deudas, siendo Magistrado

Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 14 de enero de 1.998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 15 de enero de 1.998, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 8 de julio de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 28 de julio de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 5 de abril de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIO, S.A. contra acto, dictado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 31 de octubre de 1995, relativo a extinción de deudas tributarias por compensación.

En el presente caso la deuda afectada por la compensación que es objeto de controversia es la siguiente:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones por rendimiento del trabajo personal y de actividades profesionales, junio de 1993), por importe de 237.286.760 pesetas.

Los créditos que por la hoy actora se pretendían compensar con las referidas deudas tributarias venían constituidos por once "certificaciónes de obra", expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por importe de 236.286.760 pesetas.

El Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. accedió parcialmente a lo solicitado, aunque señalando que las compensaciones debían considerarse con efectos desde el día de la contabilización interna del gasto por parte de la Administración y no desde el día de la solicitud.

Según dichas resoluciones administrativas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria así como del artículo 63.1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, sólo puede operar la extinción por compensación de una deuda tributaria cuando el crédito a compensar está "reconocido" por un acto administrativo firme y, en el presente caso se considera que las "certificaciones de obra" son expedidas al sólo efecto del pago mensual al que el contratista tiene derecho en virtud del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, en idénticos términos a los del artículo 47 del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 1965; sin que ello confiera, a juicio del Tribunal Económico Administrativo Central, a tales certificaciones el carácter de "acto administrativo firme de reconocimiento de créditos", pues la atribución de tal carácter es una cuestión propia del Derecho Presupuestario cuyo perfil obtiene toda su precisión y detalle en las normas reguladoras de la Contabilidad Pública.

Por lo demás tal planteamiento viene corroborado, según la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, por la vigente Ley 13/1995, de 10 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, toda vez que el artículo 145.1 ha transcrito literalmente la norma reglamentaria citada.

Por la entidad recurrente, al formular su demanda, se discrepa de la resolución recurrida en cuanto que respecto de algunos créditos ofrecidos para su compensación, la Administración en aplicación del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación, citando al propio tiempo la de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores, ha procedido a denegar la compensación. Para la actora la clave de la cuestión discutida se centra en determinar el alcance de la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme". Para la Administración, este reconocimiento se produce en el momento en que concluye el proceso de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto, que termina con la intervención material del pago.

Según la demanda el reconocimiento de un crédito o de una obligación es un acto distinto e independiente del ordenamiento de pago de la misma. Así, a su juicio, el art. 68 de la Ley General Tributaria exige que el crédito ofrecido para la compensación tributaria se encuentre reconocido por acto administrativo firme.

Sin que pueda dejarse condicionada la existencia de una deuda exigible al Estado y sin que una norma interna pueda ser elevada a norma vinculante para todos.

En este caso concreto, las certificaciones de obra constituyen actos administrativos que vinculan a la Administración desde el momento en que el contratista realiza la prestación debida. Apoya esta argumentación en los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y el 142 del Reglamento de Contratos del Estado.

Discrepa así de la interpretación según la cual, si bien el pago de las certificaciones se hace a cuenta del total presupuestado para la obra, esto no puede significar que hasta que ésta no se liquide definitivamente no es posible pretender el abono de su importe respectivo.

Con cita de sentencias de esta misma Sala sostiene que la aprobación y expedición de las certificaciones de obra...

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