STS, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1315/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Herminia y la mercantil MINGOCHAO, S.A., contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 149/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Herminia y MINGOCHAO, SA, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4 de octubre de 2010, a la que la demanda se contrae. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Herminia y Mingochao, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia " ... en la que con expresa condena en costas a la Administración declare:

. La existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

. El derecho de nuestros representados de ser indemnizados en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.888.307,07 €), más el importe que resulte de la actualización de dicha cuantía, conforme señalábamos en el apartado tercero de nuestra Demanda.

. Se condene a la Administración al pago de los intereses de demora" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto pro Doña Herminia y Otra contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2012 (autos 149/10), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición a las recurrentes de las costas por importe de 50.000 euros" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 149/2010 , deducido por las también hoy aquí recurrentes, contra resolución del Ministerio de Fomento de 4 de octubre de 2010, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria por aquéllas formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos en la finca denominada " DIRECCION000 " como consecuencia de las obras "Variante de Bellavista y Dos Hermanas".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, en cuyo fundamento de derecho sexto se expresan las razones consideradas por la Sala de instancia para llegar a tal conclusión.

Dice así el fundamento de derecho sexto:

"No obstante, no es la prescripción la única razón por la que se deniega la pretensión deducida en el expediente administrativo, sino que la cuestión más relevante es que no está acreditada la titularidad de los reclamantes sobre el aprovechamiento de aguas del pozo existente en la parcela expropiada ni sobre la franja de 400 m² que dicen haber adquirido por compra al titular registral, Sr. Valeriano , siendo inadecuada e insuficiente a tal fin la documentación aportada. Como tampoco se acredita la condición de arrendatario de la sociedad en relación con la finca de la Sra. Herminia . De manera que no pueden hacer valer su condición de perjudicados respecto de los bienes cuya titularidad no queda acredita.

En este recurso, sin aportar elementos de prueba distintos de lo ya obrante en el expediente, insisten los actores en considerar debidamente acreditada su titularidad sobre la parcela y el pozo afectados por la expropiación, considerando elementos probatorios adecuados a tal fin un escrito sin formalidad alguna, que califican de contrato de compra-venta de una parcela de terreno de 400 m², en cuyo lugar habrían realizado los compradores una perforación, pese a que en tan atípico documento no hay constancia de un elemento esencial del contrato de compra-venta, cual es el precio. Es decir, el propietario vendería un terreno sin contraprestación económica alguna, y sin delimitar y describir debidamente el terreno vendido, constando únicamente su superficie, lo cual ya de por sí otorgaría al negocio jurídico una naturaleza distinta del contrato de compraventa. Por otra parte, tampoco consta que tal contrato se documentase en escritura pública, con su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, de tal manera que frente a terceros el titular de dicha parcela es el titular registral, supuesto vendedor. Tampoco se aporta prueba alguna que acredite la condición de arrendataria de la sociedad actora sobre la finca a la que se vinculan los daños por los que se reclama.

Desde luego, el hecho de que los interesados hayan realizado manifestaciones propias ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o ante la Cámara agraria, como titulares del aprovechamiento de agua, no puede hacer prueba de la titularidad de un concreto bien inmueble ni del pozo en él perforado, sin aportar títulos de propiedad o elementos de prueba aptos y suficientes para acreditar dicha titularidad, como tampoco una solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, que no consta resuelta. Por lo que respecta al aprovechamiento de aguas, la documentación resulta confusa en cuanto a la procedencia de las mismas, constando en autos que la DIRECCION000 » contaba con cinco pozos. Asimismo, consta en el expediente que la Administración, en el año 1997, sustituyó el pozo existente en la parcela expropiada Don. Valeriano por otro pozo perforado a menos de 70 m. del anterior, en el límite de la línea de expropiación, hecho que no se ve desvirtuado por la aportación al expediente de una factura pro forma, de fecha 7 de julio de 1997, correspondiente a la construcción de un pozo en finca de DIRECCION001 , en el términos municipal de Dos Hermanas, puesto que no se acredita que se trate del mismo pozo de sustitución del expropiado. La escasez de datos que permitan identificar los pozos y los aprovechamientos a que hace referencia la documentación aportada impide dar por ciertas las alegaciones que en la demanda se hacen al respecto.

Y se ha de precisar que la prueba pericial aportada al expediente es, en principio, adecuada a los efectos de acreditar la existencia de unos daños y de su valoración, pero, evidentemente, no es prueba adecuada y útil para acreditar la titularidad dominical ni la legítima posesión, cualquiera que sea el título, de la parcela ni del pozo. Tampoco constituye prueba sobre la titularidad dominical la certificación del Jefe del Servicio Planeamiento, Proyecto y Obras de la Demarcación de Carreteras en el que se dice que «las obras de la variante afectan al pozo num. NUM000 , propiedad de D. Gervasio », a los efectos de que se autorice por la Confederación la sustitución de dicho aprovechamiento fuera de la zona de dominio público.

En este sentido, se ha de recordar que ya en sentencia de 13 abril 2007 , recaída en el procedimiento 318/2004 (en el que -no hay que olvidar- los interesados impugnaban precisamente el acuerdo de tramitar su pretensión de ser tenidos como parte en el expediente expropiatorio por la vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial, interesando que se fijase justo precio por la expropiación de sus derechos en la misma cantidad que hoy se reclama por daños y perjuicios) se examina ya la cuestión relativa a la legitimación activa de los demandantes, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita, y a la que hemos de remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones en la citada doctrina. Se consideraba en dicha sentencia, en estricta vinculación con el objeto de aquel procedimiento y de las pretensiones en él deducidas, que los demandantes tenían legitimación activa, con independencia de su condición o no de sujeto expropiado en el procedimiento expropiatorio, pues lo que pretendían precisamente en aquel recurso era que se les otorgase la condición de interesados en la expropiación. Situación distinta, sin embargo, concurren el presente recurso, en el que se impugna una resolución desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Pues aquí la titularidad sobre los bienes inmuebles afectados por las obras de referencia determinan la propia condición de perjudicados de los reclamantes y la propia existencia de un eventual daño indemnizable.

En la referida sentencia se declara que la documentación incorporada a los autos, concretamente el supuesto contrato de compra-venta, no respalda ni justifica mínimamente la condición de titular del bien, pues carece de los elementos esenciales de la compraventa, ya que ni se define ni delimita el objeto que se transmite, no se estipula precio y falta la inscripción en un registro público, siendo la restante documentación (solicitud de inscripción de un aprovechamiento, certificados de la Cámara agraria...) no constitutiva de prueba válida de la titularidad que se atribuyen.

En la pericial aportada, el perito valora los perjuicios sufridos en la finca propiedad de DIRECCION001 (según se afirma por los actores, la sociedad es arrendataria de la finca), «por la destrucción del pozo de su propiedad» sito en la finca propiedad de D. Valeriano . Los daños se calculan teniendo en cuenta la pérdida de rendimiento de la finca como consecuencia de la privación del agua procedente del referido pozo, dando por cierto -según indicación de vecinos del lugar- que la finca se dedicaba antes de las obras de referencia al cultivo de algodón y después al cultivo de cereales. Se afirma que pese a existir cinco pozos en la finca, no dispone de agua suficiente para riego, siendo muy elevadas las posibilidades de volver a regar la finca mediante obras de acondicionamiento, solicitud de permisos o variación en la política de funcionamiento agronómico. Correspondiendo el importe de la tasación a la pérdida económica ocasionada en la finca. No se hace referencia en el informe, curiosamente, al pozo de reposición perforado por la Administración en 1997, en la línea de expropiación, a escasa distancia del ocupado y destruido, con la finalidad, según se dice en el informe al que se ha hecho referencia, de dar riego a la finca del expropiado y a la DIRECCION000 ». Tampoco se toma en consideración el pozo que se dice realizado por los recurrentes, al que hace referencia la factura aportada al expediente.

Así pues, por las razones expuestas, el informe pericial, basado en cálculos abstractos, en el que no se aprecia la toma en consideración de datos concretos y debidamente acreditados de la finca en cuestión y de su explotación agrícola, no puede hacer prueba suficiente de los concretos daños sufridos por la finca propiedad de la Sra. Herminia como consecuencia de la desaparición del pozo existente en la parcela expropiada al Sr. Valeriano .

Es de resaltar, asimismo, que en la demanda se reclama una cantidad superior a la fijada por el perito, por el concepto expuesto, sin especificar conceptos concretos ni importe de los mismos, de manera que resulta absolutamente injustificada la cantidad que se reclama, deduciéndose del escrito de demanda que se contempla como daño indemnizable la perdida del terreno que dicen haber comprado al Sr. Valeriano y del pozo perforado en ese terreno. Imprecisión que solo tiene justificación por el hecho de que esa supuesta compra del terreno no tuvo precio pactado".

Disconformes las recurrentes en la instancia con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aducen las recurrentes en el motivo casacional primero la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 6.1 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , 60 y 61 de la Ley 29/1998 y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en falta de motivación al no valorar la prueba practicada.

Aunque la redacción de los argumentos del motivo no es clara, cabe entender que las recurrentes se están refiriendo a los dictámenes emitidos por los Sres. Nemesio y Romulo , que como prueba testifical pericial fueron propuestos en su escrito de proposición de prueba.

Pues bien, denegada la práctica de las referidas pruebas mediante providencia de 17 de mayo de 2011 y mediante auto de 24 de octubre de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido contra la providencia, mal puede sostenerse que la Sala incurre en una valoración sesgada de la prueba practicada, con apoyo en que la ratificación de los peritos en sede judicial y los elementos fácticos que hubieran podido aportar al proceso, en función de su testimonio directo sobre la realidad de la finca, hubieran sido fundamentales.

Lo que tendrían que haber denunciado las recurrentes es una denegación improcedente de aquellos medios probatorios propuestos, pero al no haberlo hecho así el motivo está abocado al fracaso. Y es que no se puede aducir con éxito que la Sala de instancia al no tener en cuenta la ratificación de los peritos, prueba expresamente denegada y cuya derogación aquí no se combate, incurre en falta de motivación a la hora de valorar la prueba.

No obstante, oportuno es significar, en primer lugar, que la denegación de las pruebas propuestas como testificales-periciales es conforme a derecho y, en segundo lugar, que no se ajusta a la realidad que los dictámenes de los peritos Don. Nemesio Don. Romulo no se valoraron por la Sala.

Con relación a que la denegación de la prueba es conforme a derecho, es de advertir, aunque ello no se cuestiona, que propuestas como testificales periciales consistentes "... en que se cite al Sr. Perito, D. Nemesio , Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado núm. NUM001 , al objeto que ratifique y justifique su directa aplicación al presente procedimiento, el informe emitido en el Recurso núm. 318/2004 tramitado en esta misma Sala y Sección, y en el que fue designado por insaculación y mediante Exhorto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla." , y "... en que se cite al Sr. Perito, D. Romulo , al objeto que ratifique el Informe Pericial presentado en el año 2001, en sede del procedimiento expropiatorio al objeto que justifique su vigencia y aplicabilidad al presente procedimiento" , razón asiste a la Sala de instancia para su denegación cuando por providencia de 17 de mayo de 2011 dice que "No ha lugar a lo interesado en los apartados cuarto y quinto del texto anterior, pues los peritos no han sido designados como tales en este procedimiento, con la consiguiente aceptación del cargo, en la forma legalmente establecida" , y cuando por auto de 24 de octubre siguiente, resolutorio del recurso de reposición deducido contra la providencia, expresa que "... ni la prueba está propuesta en forma, pues se solicita la ratificación de unos informes que no han sido aportados como pericial en este recurso, en la forma prevista en los artículos 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el acto de ratificación de tales informes tendría utilidad alguna, a efectos probatorios, practicada en la forma que se solicita" .

Respecto a que la Sala de instancia sí tuvo en cuenta los dictámenes técnicos, es expresivo de ello la trascripción que hicimos del fundamento de derecho sexto de la sentencia.

TERCERO

Por el motivo segundo, articulado al igual que el primero por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 10 , 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41 y 63 a 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación, al no expresar con claridad el motivo o motivos por los que se desestima el recurso contencioso administrativo.

En lo que respecta a la falta de motivación, las recurrentes, salvo esa mención genérica a que la sentencia no expresa con claridad el motivo o motivos por los que se desestima el recurso, nada argumentan, incurriendo así la denuncia en falta de fundamento. En todo caso, la trascripción que hicimos del fundamento de derecho sexto de la sentencia evidencia la falta de razón que asiste a las recurrentes.

Y en relación a la incongruencia, residenciada por las recurrentes en que la Sala admite los informes periciales para la acreditación de los daños y su cuantía, pero no respecto a la determinación de la causa y origen de los mismos, es obligado advertir que la invocación de incongruencia solo puede ser fruto de una equivocada lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia, en cuanto la Sala de instancia no tiene por acreditados los daños ni su cuantía. Todo lo contrario. Pero es que además no supone incongruencia interna - a ello parece referirse las recurrentes- que se considere que las pruebas periciales acreditan los daños y su cuantía pero no la causa ni origen de los mismos. Obviamente una misma prueba puede valorarse como acreditativa de unos determinados extremos pero no respecto de otros.

Por lo expuesto, también este segundo motivo debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen las recurrentes la vulneración de los artículos 14 , 24 , 33 , 53 y 186.2 de la Constitución , 5.1 , 7.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11 , 121 y 122 de la ley de Expropiación Forzosa .

También este motivo tercero debe desestimarse.

Realmente carece de un desarrollo argumentario consecuente con los preceptos que se citan como infringidos, por lo que se aprecia una deficiente formulación. Si lo que querían las recurrentes a través del motivo es aducir una valoración ilógica o arbitraria de la prueba en orden a la titularidad de las fincas y del pozo debieron expresarlo y articularlo con la cita, como infringida, de la normativa pertinente, y es evidente que no lo hacen, ni siquiera cuando en el epígrafe "observaciones parciales" invocan la facultad de este Tribunal de proceder a la integración de hechos, sin mención alguna por cierto a los hechos que deben ser integrados y sin reparar en que la integración que se pretende, como su nombre indica, supone completar o añadir hechos a los ya considerados por el Tribunal de instancia, pero sin que sirva para desvirtuar las conclusiones probatorias a las que dicho Tribunal hubiera llegado.

Indicar, para finalizar, que la invocación al principio de igualdad está desprovista de toda consideración sobre aquellas circunstancias que pudieran habilitar términos de comparación adecuada.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia y la mercantil MINGOCHAO, S.A., contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 149/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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