STSJ Murcia 653/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución653/2017

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00653/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2016 0002066

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000223 /2017

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Juan Alberto

Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 223/2017

SENTENCIA núm. 653/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 653/17

En Murcia, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 223/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 51, de 22 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 248/16, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Barberán Cánovas, y como parte apela la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre extinción de autorización de residencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Barberán Cánovas, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la resolución de fecha 14-01-2015, dictada por Delegación de Gobierno en Murcia en el expediente nº NUM000, por la que se acordaba la extinción de la autorización de residencia de larga duración de la que era titular el recurrente, por extemporaneidad del mismo, dejando imprejuzgada la cuestión y, por tanto, sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

Basa la sentencia apelada su decisión en que, previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69. e) de la Ley Jurisdiccional, planteada por el Abogado del Estado, y que está directamente relacionada con la alegación de notificación defectuosa y, por tanto, no válida, de la resolución impugnada. Con base en el art. 46.1 de la citada ley, y en la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio pro actione, y a que es una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, excepto cuando haga imposible el ejercicio de la acción por error patente o cuando se apoya en razonamiento arbitrario, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Así, señala que se alega por la recurrente que la demandada no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 58.2 de la Ley 30/92, vigente en el momento de dictarse la resolución, para poder recurrir a la notificación edictal en cuanto a la notificación del acuerdo de incoación, ya que no se han realizado los dos intentos de notificación en distinta franja horaria y no constaba que se hubiese dejado el aviso para recoger en lista, lo que incide directamente en la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por esta juzgadora.

Respecto a los intentos de notificación en distinta franja horaria, se refiere la Juzgadora a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004, cuyo fundamento de derecho quinto reproduce. En el presente supuesto, añade, el primer intento de notificación de la resolución recurrida se practicó el 20-01-2015 a las

10.50 y el segundo el 23-01- 2015 a las 14.10 horas, folio 75 del expediente, reseñándose en el acuse que no fue retirado, lo que determina que sí se dejó el aviso, no siendo retirado en el plazo de los siete días establecido; además, no hay recuadro en el acuse, a diferencias del modelo anterior, que recoja expresamente, dejado aviso lista; así, no se ha producido esta vulneración concreta que se alegaba.

Y por lo que respecta a distinta franja horaria, los intentos de notificación se realizan con el intervalo de los 60 minutos establecido por el Tribunal Supremo. Queda, por tanto, por determinar si efectivamente se ha practicado en distinta franja horaria. El concepto de franja horaria, como se recoge en la sentencia del TS citada, no puede ser interpretado como mañana o tarde, que puede ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde o última hora de la mañana o de la tarde. Así, consta un intento de notificación realizado a primera hora de la mañana y un segundo realizado al mediodía, por lo que se trata, sin duda, de distinta franja horaria, resultando, como se ha indicado anteriormente, que el recurrente no recogió el envío en lista, por lo que la Administración acudió correctamente a la notificación edictal.

Respecto de esta última, practicada en el TEREX, existen dos anuncios, uno el 14-02-2015, en el que se informa que, al no ser posible la notificación personal se procede a la publicación concediendo veinte días desde la fecha de publicación, a partir de los cuales la notificación se entenderá efectuada, y un segundo el día 6 de marzo de 2015, en el que se recoge que la notificación de la resolución de extinción se da por notificada, cumpliendo así con las previsiones contenidas en la Disposición adicional quinta del R.D. 557/2011 .

Así, notificada la resolución correctamente en fecha 06-03-2015, y presentada la demanda en fecha 24-06-2016, la sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda presentada, al haber transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido legalmente.

La parte apelante basa su recurso en la alegación de inexistencia de causa de inadmisión a trámite, en la interposición del recurso contencioso administrativo dentro del plazo legalmente establecido, y en la nulidad del procedimiento de extinción ante la omisión del acuerdo de iniciación. Se remite a lo que sostuvo, a la vista del expediente administrativo, en el acto de juicio oral: que los intentos de notificación, tanto del trámite de audiencia como de la resolución de extinción de autorización de residencia de larga duración, realizados por correo certificado en el domicilio del Lugar DIRECCION000, nº NUM001, C.P. 30709, DIRECCION001, TorrePacheco, Murcia, fueron defectuosos. Y ello por dos razones fundamentales:

  1. - Se realizan todos ellos en la misma franja horaria (entre las 9:40 horas de la mañana y las 14:00 horas de medio día).

  2. -No se deja en el buzón aviso del intento de notificación al destinario, ni tampoco se señala en el acuse de recibo si en el domicilio se hallaban o no otras personas que pudiesen haberse hecho cargo de la notificación.

Frente a la jurisprudencia citada por la sentencia apelada, opone que es también sobradamente conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2014, que estableció una doctrina más beneficiosa para los intereses de los administrados, y cuyo contenido reproduce parcialmente. La concepción de la notificación en "distinta franja horaria", contenida en los fundamentos de derecho de la citada sentencia, si bien no se trasladó como doctrina legal al fallo (pues la sentencia fue finalmente desestimatoria), sí ha tenido trascendencia y repercusión práctica, al reflejarse en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo artículo 42.2, se establece que: "En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado, antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa".

En el presente caso entiende el apelante que es claro que los intentos de notificación se produjeron todos en la misma franja horaria; pues, con respecto al trámite de audiencia, los intentos de notificación se producen el día 28/11/2014, a las 9:40 horas, y el día 1/12/2014, a las 14:00 horas (pág. 70 del expediente); y respecto a la resolución de extinción, su notificación se intenta el día 20/01/2015, a las 10:50 horas, y el día 23/01/2015, a las 14:10 horas (pág. 75 del expediente). Con ello se redujeron las posibilidades de que el interesado llegase a tener conocimiento de la extinción de su permiso.

Respecto del segundo argumento, tras reproducir lo dicho por la Juzgadora de Instancia, argumenta que el hecho de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Murcia 121/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...no existir acuerdo de inicio del expediente de revocación conforme a la Jurisprudencia de esta Sala sentada entre otras en la STSJ Murcia de 9 de noviembre de 2017 y en segundo lugar por no haber conferido al Demandado trámite de audiencia a efectos de defenderse en vía administrativa y ell......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR