STS, 5 de Julio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4728
Número de Recurso7942/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7942/98, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 533/1995, siendo parte recurrida doña Cecilia , representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Cecilia presentó las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, Modelo 210 (no residentes), con respecto a las cuales el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid dictó acuerdo, el 18 de enero de 1991, declarando la improcedencia de los modelos utilizados, por tratarse de un contribuyente sujeto a la obligación personal de contribuir en los ejercicios de referencia.

SEGUNDO

Contra el acuerdo referido se dedujo reclamación por la interesada, ante el Tribunal Regional de Madrid, y posteriormente, por desestimación presunta de la misma, recurso de alzada ante el Tribunal Central, que la resolvió por acuerdo de 19 de julio de 1995, expediente RG 2945/1992, desestimándolo.

TERCERO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 533/1995, que lo resolvió por sentencia de 11 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de julio de 1995, a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

CUARTO

Frente a ella formalizó recurso de casación la Administración General del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 25 de junio de 2003, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un motivo único de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, basándose en que la sentencia infringe los arts. 8 y 9 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 25 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto.

Sostiene el representante de la Administración que la sentencia impugnada descansa en dos argumentos: primero, la condición de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden de Malta en el Reino de España del esposo de la recurrente en la instancia; y segundo, su residencia en Lausana (Suiza).

Opone la Administración que ninguno de ellos es válido.

El primero, porque dicha Orden no es un Estado, tampoco es parte en el Convenio de Viena de 18 de abril de 1861 y menos aún puede satisfacer el principio de reciprocidad establecido por el art. 9 de la Ley 44/1978.

El segundo, porque si se reconoce al marido de la recurrente como Embajador, ello conlleva la residencia legal de la esposa en España, sin perjuicio de que pase temporadas en Lausana.

SEGUNDO

La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en su art. 4, estableció que son sujetos pasivos del impuesto, por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español; y por obligación real, cualquier otra persona física que obtenga rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español o satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en dicho territorio.

Los efectos de los diferentes regímenes se concretan en el art. 7, a cuyo tenor: 1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.- 2. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente serán sometidos al impuesto por el importe de los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español o por los satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en el mismo.

A continuación, el art. 8 estableció que "No obstante lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de: a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como Miembro del personal administrativo y técnico o del personal de servicios de la misma; b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos; c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias internacionales, o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.; d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular".

Finalmente, el art. 9 introduce el principio de reciprocidad, disponiendo que "Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos internacionales con sede en España".

TERCERO

La sentencia recurrida comienza recordando que el art. 2 de la citada Ley del Impuesto da primacía, sobre la ley estatal, a los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, estableciendo al efecto, en su apartado 1, que "El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá en todo el territorio español", y en el 2 que "Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales, por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales".

A continuación, en el mismo Fundamento 3, la sentencia declara probado y reconocido por la Administración tributaria, que el esposo de la recurrente mantenía, en los ejercicios fiscales discutidos, la condición de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden de Malta, y que el Ministerio de Asuntos Exteriores certificó que al marido de la Sra. Cecilia , por su condición de Embajador de la Orden indicada en Madrid, desde el 1 de diciembre de 1977, le era aplicable el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961.

La sentencia rechazó el argumento de la resolución del TEAC, relativo a que el art. 8 no es aplicable en el presente supuesto, por la naturaleza no estatal de la Orden de Malta y exigencia de reciprocidad, a la vista del Decreto 47/1972, de 7 de enero, publicado en el BOE, que elevó a rango de Embajada la representación diplomática de la Orden de Malta, lo que permite incluir en el art. 9 Ley IRPF al Jefe de la Misión, y a su esposa, como miembro de la unidad familiar.

Finalmente, la sentencia concluye que está acreditado que el TEAR de Madrid, con relación a los ejercicios 1980 a 1983, por resolución de 21 de febrero de 1995, reconoció a la recurrente su condición de residente en Suiza desde Marzo de 1975, en base a una prolija prueba documental que la sentencia recurrida detalla con minuciosidad.

CUARTO

Asumimos el planteamiento efectuado por la sentencia de instancia y resaltamos que, sobre todo, el reconocimiento anterior, por la Administración tributaria, de la condición de residente en Suiza de la Sra. Cecilia impide aceptar el cambio de criterio que supone considerarla ahora como residente en España con obligación personal de tributar. Dicho reconocimiento es un hecho propio de carácter concluyente, cuyas consecuencias deben ser asumidas por la Administración.

La expresa asunción probatoria que hace la sentencia de instancia de la condición de residente en suiza del sujeto pasivo decide la suerte del recurso en sentido contrario a la tesis de la Administración.

Por ello debemos desestimar el motivo único opuesto por la Administración, con la obligada condena en costas que determinaba el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 533/1995, siendo parte recurrida doña Cecilia , imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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