SAN, 20 de Febrero de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:529
Número de Recurso94/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número

94/07, interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª. Isabel

Soberón García de Enterría, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2007 que

desestima el recurso de alzada que había interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 25 de febrero de 2005, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 631.121,91 euros y sanción que se deriva de la misma; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 29 de junio de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC recaída en el expediente 2265/2005, al entender que no procede la regularización tributaria efectuada por la Inspección Regional de Valencia en el Acta de disconformidad NUM000, ni la sanción que de ella se deriva.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 18 de julio de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO Por auto de 18 de septiembre de 2007 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose documental y por auto de 18 de octubre se abrió el trámite de conclusiones, que ha sido evacuado por las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para votación y fallo el día 13 del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2007 que desestima el recurso de alzada que había interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 25 de febrero de 2005, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 631.121,91 euros y sanción que se deriva de la misma, expedientes acumulados NUM001 y NUM002, respectivamente.

Los Antecedentes de hecho de la resolución del TEAC impugnada señalan que la hoy recurrente fue objeto de comprobación e investigación por parte de la Inspección, respecto al periodo 1196-1998, incoándose el acta de disconformidad NUM000, su propuesta y resolución, con el preceptivo informe ampliatorio, liquidación y sanción practicada, y las reclamaciones primeramente ante el TEAR de Valencia y posterior ante el TEAC, todo ello con el siguiente texto:

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2002, por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia fue incoada a la hoy reclamante acta A02, nº NUM003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996/1997/1998, en la que se hacía constar, que el sujeto pasivo no había presentado declaración- liquidación por este concepto, ni como residente, ni como no residente, en los ejercicios objeto de comprobación y sí había presentado declaración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. El actuario proponía regularizar la situación del obligado tributario y considerarlo como residente en territorio español, con obligación personal de contribuir de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 18/91 reguladora del Impuesto. Señala el actuario las bases imponibles comprobadas del Impuesto para los tres ejercicios, que incluyen rendimientos de capital inmobiliario, rendimientos de capital mobiliario e incrementos injustificados de patrimonio (por importe de 140.924.500 ptas (846.973,3€) en el ejercicio 1997, y 8.994.500 ptas (54.058,03€) en el ejercicio 1998).

SEGUNDO Junto con el acta se emitió el preceptivo informe ampliatorio, en éste en relación a la residencia fiscal de la reclamante se recoge la siguiente información:

3) en diligencia de 22 de junio de 2001 el compareciente manifestó: " que la obligada tributaria es residente en el Principado de Andorra desde 1987 siendo no residente en territorio español desde esa fecha y habiendo presentado sus declaraciones fiscales en España como tal".

4) En diligencias de 7 de junio y 4 de julio de 2001 respectivamente se puso de manifiesto al compareciente que constan en poder de la Inspección con motivo de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo a D. Rodrigo, cónyuge de la obligada tributaria, una serie de documentación relativa a doña Clara cuya copia fue adjuntada al presente expediente y facilitándose a su vez otra copia al compareciente.

Asimismo en dicha diligencia la Inspección solicitó la aportación, en su caso, de documentación adicional acreditativa de la residencia fiscal de la obligada tributaria, aportándose diversos documentos que se recogen en diligencia de 23 de julio de 2001.

Por lo tanto, la documentación del presente expediente tiene dos procedencias, por un lado la aportada por el compareciente en el transcurso de las actuaciones inspectoras y por otro la documentación en poder de esta Inspección como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo a D. Rodrigo, cónyuge de la obligada tributaria."

5)En este punto el actuario pasa a detallar toda la documentación en poder de la Inspección (con la aclaración que consta en el apartado anterior) y que puede servir para la comprobación de la residencia fiscal de la obligada y entre ésta se enumera:

Certificado de residencia emitido por el Cónsul General de España en Andorra en el que consta que doña Clara está inscrita en el Registro de Matrícula consular desde el 15 de mayo de 1987. Copia del carnet d assegurat de la Caixa Andorrana de Seguretat Social. Copia del Documento Nacional de Identidad expedido el 29/01/1993. Copia de Pasaporte que incluye la consideración de residente desde 15/05/1987. Copia de la autorización privilegiada de residencia del Principado de Andorra. Copia del permiso de conducir expedido en Andorra el 16/09/98. Copia de la escritura pública de compraventa de 1987 por la que doña Clara adquiere piso situado en el edificio Koala, escalera A, 5, 1 de Arinsal, Parroquia de Massana del Principado de Andorra. Copia de la escritura pública de capitulaciones del matrimonio el contribuyente en la que se le adjudican a cada uno los distintos bienes que poseen, a la obligada se le adjudica un chalet en la URBANIZACIÓN000 nº NUM004 de Rocafort. Copia de la sentencia de separación matrimonio del año 1987. Copia del auto por el que se aprueba la reconciliación de ambos cónyuges, de septiembre de 1993.

Detalla también los consumos de electricidad y de teléfono a nombre de la obligada tributaria, en los ejercicios comprobados en el domicilio de Arinsal, y los consumos de agua, luz, gas y teléfono correspondiente al inmueble que posee en Valencia, en la URBANIZACIÓN000 nº NUM004 de Rocafort.

Detalle de las anotaciones en las cuentas bancarias, de los cargos en la tarjeta de compra del El Corte Inglés de la que era titular el cónyuge, D. Rodrigo y la obligada era autorizada.

Detalle de las operaciones mercantiles realizadas por la obligada tributaria en los ejercicios comprobados etc.

TERCERO La obligada tributaria formuló alegaciones a la propuesta inspectora en las que manifestaba la improcedencia de la regularización por no tener la consideración de residente en España y haberlo acreditado y por la improcedencia de imputarle incrementos injustificados de patrimonio. El Inspector de la Oficina Técnica dicta acuerdo de 30 de octubre de 2002, en el que desestima las alegaciones presentadas y confirma íntegramente la propuesta inspectora. La deuda tributaria liquidada asciende a 631.121,81 € y se notificó el 19 de noviembre de 2002.

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2002 el Jefe de la Dependencia dicta acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, del artículo 79.a) de la LGT, por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios. La sanción se gradúa incrementando el porcentaje mínimo (50%) previsto en la Ley, en un 25% por ocultación. La sanción liquidada asciende a 380.016,86 €.

CUARTO No conforme con ambos acuerdos (liquidación y sanción) el interesado interpone sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que las acumula. La reclamante alegaba en defensa de sus intereses, en síntesis: la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que su residencia fiscal radica en el Principado de Andorra y así se ha probado, que en España tampoco radica el núcleo principal de sus intereses económicos, inexistencia de incremento de patrimonio injustificado y la improcedencia de la Sanción. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en resolución de fecha 25 de febrero de 2005, acordó desestimar las reclamaciones interpuestas confirmando los actos impugnados. No obstante señalaba el último Fundamento Jurídico de la resolución recurrida, que al haber establecido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativa a infracciones y sanciones...

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