STSJ Galicia 487/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:3614
Número de Recurso16033/2008
Número de Resolución487/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16033/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8465/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el letrado D. ADOLFO GUSTAVO DIAZ LENS, contra ACUERDO DE

27-04-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE RESPONSABILIDAD DE DEUDAS Y PROVIDENCIAS DE APREMIO DERIVADAS DE LIQUIDACIONES. NUM000 , NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por elABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 191.083´08 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 27 de abril de 2006, dictado en reclamación nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 y NUM002 , formuladas por el actor contra los dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria desestimando los recursos de reposición interpuestos contra la declaración de responsable subsidiario de las deudas de "Internacional Pesquera Coruñesa, S.A.", las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones por las que fue declarado responsable y el acuerdo de compensación.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad es nulo por haberse dictado al margen del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración Tributaria el 20 de enero de 2003 declaró fallida a la deudora principal (INTERPESCO, S.A) aunque conocía la existencia de créditos a su favor; no consta la notificación a la sociedad de la providencia de apremio, ni actas de inspección; y porque carece de motivación. Consideramos inadmisible la tesis del demandante en el sentido de que fuera incompleta la investigación previa a la declaración de fallida de la sociedad deudora, pues siendo cierto que la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" (SSTS de 16 de mayo de

1.991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 ), resulta que en el presente caso, el órgano de recaudación efectuó actuaciones de investigación patrimonial en el curso del procedimiento ejecutivo reveladoras de que en la fecha de la declaración, la deudora principal carecía de bienes y derechos suficientes para cubrir la cantidad adeudada. En particular cabe citar las siguientes actuaciones: Embargo de saldos existentes en las cuentas bancarias abiertas en el Banco Santander, notificado el 3-2-1998; embargo de devoluciones pendientes que se notifica a la entidad deudora el 4-12-1998; embargo valores y de créditos concedidos a sociedades británicas a las que se les comunica que los fondos que perciban como compensación de los daños derivados del caso "Factortame" se transfieran a la Agencia Tributaria; el único ingreso procedente de las indemnizaciones a favor de las sociedades británicas deudoras de INTERPESCO, S.A. fue por importe de 697.174,04 euros el 11/12/2001 -ordenado por "SFP Atlantic Fisheries LTD", por lo que se consideró que el crédito embargado era de difícil realización. El propio recurrente, pese a que denuncia la inactividad de la Administración, reconoce en sus escritos de alegaciones ciertas actuaciones tendentes al cobro de tales créditos, así como el requerimiento de información a "Thomas Cooper & Stibbard", de manera que sin más sustento que la mera afirmación de que los derivados del caso "Factortame" eran realizables, ha de concluirse que la declaración de fallida se ajusta a lo previsto en los artículos 40 LGT y 164 del Reglamento General de Recaudación, ya que el 20 de enero de 2003 se ignoraba la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Es muy claro el artículo 164.1 in fine del RGR, al establecer que "a estos efectos (de comprobación de insolvencia), se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables", precepto que ha de complementarse con lo prevenido en el art....

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