STSJ Comunidad de Madrid 889/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:12153
Número de Recurso3969/2006
Número de Resolución889/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003969/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00889/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016889, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003969 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Valentín, ALONSO Y CABALLERO SL

Recurrido/s: Valentín, Luis Angel, ALONSO Y CABALLERO SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0001057

/2005 DEMANDA 0001057 /2005

Sentencia número: 889/06 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003969 /2006, formalizados por los Sres. Letrados Dª. CARMEN SANCHEZ LOPEZ y D. FELIX SALMERON GONZALEZ DE BERGAS, en nombre y representación respectivamente, de Valentín y de ALONSO Y CABALLERO SL, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001057 /2005, seguidos a instancia de Valentín frente a Luis Angel y ALONSO Y CABALLERO SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Valentín ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Alonso y Caballero S.L.", con las siguientes circunstancias personales:

    Antigüedad: 10.12.2001.

    Categoría profesional: Limpiador.

    Salario mensual: 450 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    No consta acreditado que el actor percibiese salario en especie (manutención y alojamiento).

    Jornada laboral: 4 horas al día.

    Centro de trabajo: "Pensión Oliver" y "Restaurante el Saltón".

  2. - En fecha de 7.11.05 el actor fue despedido verbalmente (reconocido tal acto extintivo por la empresa demandada en el acto del juicio oral).

  3. - En fecha de 10.11.05 el actor firma documento de saldo y finiquito.

    En dicho documento de liquidación se incluyen los propios conceptos salariales u una cuantía de 2.168,40 Euros en concepto de indemnización por despido.

  4. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

  5. - En fecha de 5.12.05 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín contra ALONSO Y CABALLERO S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abone una indemnización fijada en 2.644 Euros; así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (7-11-2005) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 15 Euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.2º b) del ET.

Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Luis Angel, de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda al carecer de legitimación pasiva en el presente litigio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandado tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4.08.06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.11.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de recurso por las dos partes. El trabajador demandante se circunscribe a un único motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su virtud, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, para el que ofrece una nueva redacción, por la cual se alteraría como extremos esenciales la antigüedad, la categoría, el salario y la condición de empresario, que pasaría a estar ostentada por los dos codemandados. Para ello se basa, en definitiva, en la prácticamente totalidad de la prueba documental, que analiza y valora, extrayendo sus personales conclusiones, que trata de hacer prevalecer sobre las objetivas e imparciales del Juzgador, cuyo supuesto error no se evidencia de forma clara, patente y manifiesta, sino es aceptando los razonamientos del recurrente a los que, precisamente, está vedado acudir, aún cuando pudieran ser más o menos lógicos o razonables.

Por otra parte, es de advertir que en el recurso ahora examinado no se denuncia infracción jurídica de precepto sustantivo o de jurisprudencia que se considere cometida por la sentencia, pues se limita a la única solicitud de modificación del hecho probado primero. Al respecto, ha de tenerse en cuenta igualmente que como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.

Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa

Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000 : "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC...

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