STSJ Comunidad de Madrid 639/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2011
Fecha01 Julio 2011

RSU 0005515/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00639/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5515/10

Sentencia número: 639/11

K.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a UNO DE JULIO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5515/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Muñoz Brihueva, en nombre y representación de Dª. Virtudes contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1291/09, seguidos a instancia de demandante frente a DIRECCION000 CB, Juan Antonio, Crescencia, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Da Virtudes, prestó sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000 C.B. integrada por Da. Crescencia y D. Juan Antonio, con antigüedad de 22-08-08, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera y percibiendo un salario mensual bruto de 755'22 euros, más 117'42 euros en concepto de plus de transporte, por doce mensualidades, más dos pagas extraordinarias de 813'60 euros cada una.

SEGUNDO

Con fecha 15-06-09 la demandante notificó a la demandada su deseo de causar baja en la empresa con fecha 30-06-09.

TERCERO

Con fecha 30-06-09 la demandada cursó la baja en la Seguridad Social de la actora.

CUARTO

Con fecha 30-06-09 la actora suscribió recibo de saldo y finiquito por los conceptos de liquidación paga de navidad, siendole hecha efectiva la cantidad neta de 403'46 euros.

QUINTO

La demandante percibió su retribución hasta el mes de junio 2009 incluida la paga de verano 2009 en cuantía de 813'60 euros.

SEXTO

El bar DIRECCION000 se encuentra en la calle DIRECCION001 NUM000, y tiene como clientes habituales los usuarios del mercado situado en esa misma calle. El horario del mismo es de 07'00 a 22'00 horas de lunes a viernes, y sábados de 08100 a 16100 horas.

SEPTIMO

La actora realizaba su jornada de trabajo en turnos de mañana o de tarde, con horario de 07'00 a 16'00 horas, o de 13'00 a 22'00 horas, con una hora para comer, y ello en semanas alternas de lunes a viernes o de martes a sábado.

OCTAVO

La demandada tenía en dicho centro de trabajo dados de alta a dos trabajadores, uno de ellos la actora, hasta octubre 2008. Desde esa fecha sólo estuvo dada de alta la actora. Además en dicho centro también desarrolla la actividad de gerencia del bar la codemandada Da. Virtudes .

NOVENO

Los codemandados son Administradores Solidarios de una mercantil domiciliada en Potosí 5, que tiene dados de alta a 18 trabajadores.

DECIMO

Se agotó el trámite previo de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª Virtudes, frete a DIRECCION000 CB, integrada por D. Juan Antonio y Dª Crescencia, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En fecha 24 de junio de 2010 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Procede rectificar el hecho probado octavo de la Sentencia dictada en fecha 26-4-10 en el sentido de que donde dice Dª Virtudes debe decir Dª Crescencia ".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de junio de 2011, señalándose el día 29 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad por horas extras, festivos, y liquidación de vacaciones, pagas extras y salario de 8 días, encaminado el motivo inicial a la revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, dividido en tres apartados: A) Para adicionar al hecho probado sexto " tiene como clientes habituales los usuarios del mercado, el portero de la finca colindante al bar, situados en esa misma calle ".

  1. Para modificar el hecho probado séptimo interesando la redacción que sigue:

    " La actora realizaba su jornada de lunes a sábados, con un horario de 07 horas a 24 horas de de lunes a viernes, y de 08 horas a 17 horas los sábados".

  2. Para modificar el hecho probado octavo suprimiendo desde "además en dicho centro" hasta el final

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, porque, por una parte, la prueba testifical no es un medio hábil para alterar la narración fáctica, y de otra, porque los documentos que se invocan en bloque y de manera genérica, y no de forma detallada y pormenorizada, no evidencian de manera patente y directa, fuera de meras deducciones o interpretaciones más o menos lógicas, el error in facto denunciado, habiendo valorado la iudex a quo todo el material probatorio con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LPL .

TERCERO

Llegamos así, ya en sede del derecho aplicado, al segundo motivo, en el que con cita de la doctrina judicial que estima de aplicación, sostiene no puede darse valor liberatorio al finiquito suscrito, al no contemplarse en el mismo todos los conceptos que reclama en su demanda.

Sin embargo, la tesis de la recurrente no puede ser estimada en su totalidad, y es que debemos estar a los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia combatida, de los que se infiere (hechos probados sexto y séptimo) que no realizaba horas extraordinarias, y que no trabajó en festivos, sin que haya trabajado los ocho días de julio que reclama, pues causó baja voluntariamente en la empresa por solicitud dirigida el quince de junio de 2009, cesando de manera efectiva el mismo día de la suscripción del finiquito de 30 de junio de 2009. Respecto a la paga extra de julio de...

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