STS 1057/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7381
Número de Recurso1909/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1057/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos número 857/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, sobre adquisición forzosa de finca rústica, el cual fue interpuesto por Don Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en el que es recurrido Don Imanol, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, promovidos a instancia de Don Salvador, contra Don Imanol, sobre adquisición forzosa de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho del actor a adquirir la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la misma y se condene al demandado a vendérsela por el precio de 2.002.435 pesetas (dos millones dos mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas), o, subsidiariamente, por otro que judicialmente se determine de conformidad con el resultado de la prueba, superior a éste pero inferior al fijado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado Don Imanol, de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Hevia en nombre y representación de Don Salvador, contra Don Imanol, representado por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, debo declarar y declaro el derecho del actor a adquirir la propiedad de la finca denominada DIRECCION000, sita en el barrio de la Olla, en Deva (Gijón), que linda al Norte con la carretera de Gijón a Peón y con terrenos del actor, al Este con terrenos del actor y de Gabino, al Sur con terrenos de Juan Alberto y al Oeste con terrones del actor y de Jose Manuel, del que se desconocen los apellidos, enclavada en el polígono 122, hoja 1ª Parcela número 5, condenando al demandado a vendérsela por el precio de 4.783.975 pesetas, se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, recaída en autos de juicio civil de cognición número 587/97; sentencia que se revoca por no ser conforme a derecho para desestimar íntegramente la demanda de la que se absuelve al demandado. Desestimar la adhesión a la apelación formulada por Don Salvador, a quien se imponen expresamente las costas de la primera instancia y las de la referida adhesión. Sin hacer imposición expresa de las causadas por el recurso estimado".

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación de Don Salvador, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Con base en el artículo 1692 submotivo primero; Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 11.1 inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, con los articulos 1214 y 1250 del Código Civil, con los artículos 1 y 7 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y violación por inaplicación de la doctrina de esa Sala recogida en la Sentencia de 30 de Noviembre de 1993.

Motivo segundo: Con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 11.1, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, con los artículos 1214 y 1250 del Código Civil con los artículos 1 y 7 1. 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y valoración por inaplicación de la doctrina de esa Sala recogida en la sentencia de 30 de Noviembre de 1993.

Motivo tercero: Con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por interpretación errónea del artículo 7.1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la jurisprudencia de Sala recogidas, entre otras, en sus sentencias de fechas 3 de Junio de 1988 (R.A. 4740), 7 de Abril de 1993 (R.A. 2799), 29 de Noviembre de 1993 (R.A. 9182), 16 de Diciembre de 1993 (R.A. 9995), 18 de Diciembre de 1993 (R.A. 9999) y 20 de Diciembre de 1993 (R.A. 10092).

Motivo cuarto: Con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por interpretación errónea del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia de esa Sala del Tribunal Supremo recogida en las sentencias, entre otras, de 23 de Abril de 1991, 21 de Julio de 1997 y 15 de Octubre de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso de casción formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Don Imanol, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casción, se desestime íntegramente y se confirme la sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Oviedad, Sección Sexta, de fecha 9 de Abril de 1999, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Salvador ha formulado demanda de juicio declarativo de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos sobre adquisición forzosa de finca rústica arrendada, contra Don Imanol, por la que ha interesado se dicte sentencia en la que se declare su derecho a adquirir la finca litigiosa descrita ("rústica a prado y pasto, denominada DIRECCION000, sita en el barrio de La Olla, Parroquia de Deva, Concejo de Gijón. Linda, al norte con la carretera de Gijón a Peón y con terrenos de Don Salvador; al este, con terrenos de Don Salvador y Don Gabino; al sur, con terrenos de Don Juan Alberto; y al oeste, con terrenos de Don Salvador y de Don Jose Manuel, cuyos apellidos se desconocen. Se trata de una finca con pendientes medias y alguna vaguada, con zonas húmedas donde se reproducen las malas hierbas típicas de esta clase de suelos como "colas de caballo", "paniegas", "xuncos", etc. Tiene orientación norte y acceso desde la carretera de Gijón a Peón. Mide 23.615 metros cuadrados, según reciente medición, y está enclavada en el polígono 122, hoja 1ª, parcela número 5").

El demandado se personó en el juicio de cognición y se opuso a la demanda, por lo que solicitó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, por lo que se condenaba al demandado a vendersela al demandante por el precio de 4.783.975 pesetas.

Por el demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Oviedo en lo que ahora interesa se estimó este recurso, por lo que se desestimó íntegramente la demanda, con absolución al demandado, con imposición de las costas causadas en primera instancia a este último; y sin imposición de las causadas por esta apelación.

Contra esta sentencia el demandado ha formulado recurso de casación, al que el demandante se ha opuesto.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se formulan con planteamiento de la misma cuestión, si bien el primero al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuciamiento Civil y el segundo al amparo del artículo 1692, 4º de la misma Ley.

En los mismos se alega violación por inaplicación del artículo 11.1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, con los artículos 1214 y 1250 del Código Civil y con los artículos 1 y 7.1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y violación por inaplicación de la doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 30 de Noviembre de 1993.

En los motivos se invocan preceptos heterogeneos relativos a indefensión, valoración de prueba y regulación sustantiva propia de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Ello infringe la prohibición que a tal efecto se prevé para la interposición del recurso de casación.

Para la mayor comprensión de la cuestión realmente planteada parece conveniente advertir que el recurrente denuncia que el fundamento único de la sentencia desestimatoria ha sido una prueba pericial agrícola practicada en la primera instancia, a petición del propio recurrente y que fue renunciada por el mismo, después de ser admitida por el Juzgado.

Los motivos se desestiman.

En el acto del juicio celebrado el día 12 de Marzo de 1998, el demandante, (hoy recurrente), propone la prueba pericial para que emita dictamen sobre seis extremos, entre los que figuran los siguientes: " c) valor agrario y valor en venta de la misma y d) diferencias y semejanzas de los valores agrario y en venta de la finca litigiosa con las restantes de la zona con su misma calidad o cultivo, con su misma calificación urbanística y con sus mismas condiciones de edificación". El recurrente mediante escrito de 24 de Marzo de 1998, (doce días después del acto del juicio), renuncia a los extremos transcritos y por el Juzgado se dicta providencia al día siguiente, en los siguientes términos: "se la tiene por renunciada a los extremos c) y d) de la prueba pericial agrícola propuesta por esa parte, la cual debe ser practicada mediante dictamen emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Beatriz el próximo día 1 de Abril y no constando en autos domicilio de la perito, deberá la parte actora avisarla a fin de que no realice los trabajos profesionales conducentes a dar respuesta a los extremos renunciados." El informe se emite con cuatro extremos, si bien la perito denomina c) y d) a los extremos del escrito de proposición e) y f).

Es decir, se ha tenido en cuenta la renuncia del demandante, y la sentencia hoy recurrida se basa en informe pericial con existencia en los autos.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 7.1.3º de la Ley de Arrandamientos Rústicos y jurisprudencia de esta Sala.

El recurrente sostiene que la "finca tipo" de la comarca o zona a la que se refiere la Audiencia con base en el dictamen pericial no sirve para establecer la comparación con la litigiosa, pues la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencias citadas como infringidas exige establecer una comparación entre estos dos términos, de un lado, el valor de la finca o fincas del contrato, y de otro, el valor que en la comarca o zona tengan las fincas de su misma calidad o cultivo y teniendo en cuenta, además, que la diferencia de valor a que se refiere el texto legal como determinante del ámbito de su aplicación ha de provenir de cualquier circunstancia ajena al destino agrario.

El motivo no puede ser atendido, en la medida que, de hecho, se fundamenta en una pretensión de que prospere una interpretación unilateral de la referida prueba pericial, cuando, por el contrario, la fundamentación de la sentencia recurrida se completa con prueba documental. Y es de destacar, como hace la oposición al recurso, la documental consistente en el libramiento de oficio a la Consejeria de Agricultura del Principado de Asturias, a fin de que, por su secretario, se remitiera copia certificada del expediente seguido ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, a instancia de Don Salvador, como arrendatario, frente a Don Imanol, como propietario, incluyendo los informes técnicos y documentales obrantes en el mismo, hasta llegar a la decisión ejecutiva de la valoración en 17.597.671 pesetas, una vez calculada la media aritmética que indica la Ley 1/1992, entre valor real y valor catastral; que lleva a un valor en venta, dado por la Junta Arbitral de 34.779.951 pesetas, frente al valor agrícola de la finca dado por el propio actor y recurrente de 3.589.480 pesetas.

Debe partirse de que el texto que integra la circunstancia 3ª del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no puede ser mas explícito y terminante, puesto que se está refiriendo a fincas que tengan un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de igual calidad o cultivo, cuyo superior valor es debido a cualquier circunstancia ajena al destino agrario (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1998 y 7 de Octubre de 1999), además, la alusión a "comarca o zona" debe entenderse referida a un espacio distanciado del concreto emplazamiento de las fincas; la concurrencia del supuesto previsto en la indicada circunstancia no determina, aisladamente considerado y por sí solo, la extinción de la relación arrendaticia, sino unicamente la imposibilidad de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad del modo regulado en la Ley especial; el conjunto de circunstancias tomadas en consideración en las sentencias de instancia y de apelación son absolutamente ajenas al específico destino agrario del arrendamiento de autos; y la apreciación de esas circunstancias y la deducción a derivar de las mismas --doble valor del precio correspondiente a las de su misma calidad o cultivo-- representan una cuestión fáctica sometida a la potestad del órgano jurisdiccional (Sentencia de 22 de Enero de 1998).

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por interpretación errónea del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1243 del Código Civil.

Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida rechaza la ratificación de errores efectuada por la perito, sin tener en cuenta por tanto, que en tal caso la finca litigiosa no supera en valor el doble de la "finca tipo", pues unicamente lo iguala.

El motivo se desestima. Por una parte, en razón de lo expuesto para la desestimación del motivo anterior; y por otra, y de acuerdo con el informe desfavorable a su admisión emitido por el Ministerio Fiscal, en cuanto impugna la apreciación de prueba, de forma aislada, sin posibilidad de acceso al recurso de casación.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Salvador, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 9 de Abril de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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