SAP Madrid 30/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:13405
Número de Recurso507/2002
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00030/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a diez de diciembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de COGNICION 523 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 507 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Eusebio representado por el procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, y como apelado FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTINEZ-SALAS , sobre juicio de cognición , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 16 de Enero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la presente demanda de juicio de cognición interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Finanzia Servicios Financieros S.A. (actualmente Banco de Crédito S.A.) debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Eusebio a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 354.169 ptas., con mas intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Eusebio al que se opuso la parte apelada FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

la actora, Finanzia Banco de Crédito S.A., antes Finanzia Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., reclamó el saldo deudor derivado del contrato de préstamo suscrito el 12 de junio de 1998 con el demandado, don Eusebio, cuyo vencimiento tuvo lugar el 12 de diciembre de 1999, e intereses de demora pactados al 29% anual hasta el 26 de mayo de 2000 (total 354.169 pesetas) e intereses legales desde la interposición de la demanda. El demandado se opuso a la demanda alegando que el documento presentado por la actora no era un contrato de préstamo porque el prestamista que lo firma no se dedica profesionalmente a dicha actividad, siendo una empresa aparentemente desligada de la destinataria del dinero con posibilidad de coaccionar al deudor y que evita que éste ante el incumplimiento de aquélla pueda dejar de pagar legítimamente; porque la prestamista a través de sus contratos está encubriendo con su actividad la actividad invendible de la destinataria del dinero; porque el contrato es nulo y anulable ya que no existe causa legítima ni lícita pues la causa es en realidad asegurarse por adelantado el pago de un curso que todavía no se ha comenzado, burlando el hecho de que el prestatario en realidad firma sin haber recibido nada; porque el interés establecido para impago del 29% es leonino y contrario a la Ley de Represión de la Usura y a la teoría del enriquecimiento injusto; porque es absurdo que una financiera preste el dinero sin exigir como hacen todas las financieras un aval, una nómina, o algo que les asegure el pago; porque en realidad el alumno que contrata con Opening (que es como se anuncia Fast English S.L.) firma por error doloso ya que no sabe que lo que está haciendo es un préstamo con otra empresa llamada Finanzia y confiado porque ve que no existe aparentemente ningún gasto; porque la espera para reclamar es muestra de la mala fe; así como que habiendo dejado de recibir la actora la cuota de 12 de agosto de 1998, no se explica sino desde el ánimo del enriquecimiento injusto la tardanza en pedir al prestatario el pago de su débito y la evidencia de que el curso no se va a hacer por parte del alumno y además se asegura un plus del 29% y que siendo el contrato nulo no existe la deuda que reclama la actora y no ha existido reclamación previa. La sentencia de instancia desestimó la oposición del demandado y estimó íntegramente la demanda. El demandado interpone recurso de apelación alegando que, en contra de lo sustentado por el juez de instancia, sí invocó la nulidad del contrato por falta de causa y por error en el alumno lo que supone falta de consentimiento ya que el mismo se encuentra viciado por el error provocado por la actora y el contrato es nulo; que la sentencia es incongruente porque no analiza todos los motivos alegados, así, la simulación del contrato, la ilicitud de la causa, el enriquecimiento injusto y la mala fe; que no puede admitirse el cálculo de intereses desde el 12 de junio de 1998 ya que la actora admite que ha cobrado dos mensualidades; y, por último, que no procede la imposición de costas al demandado porque no ha habido preaviso alguno y porque debe desestimarse la demanda e imponerse a la actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil que se refiere a la congruencia y motivación de las sentencias. Se fundamenta el vicio de falta de congruencia que se atribuye a la sentencia de instancia en que omite determinadas alegaciones, razonamientos fácticos y jurídicos al no haberse pronunciado sobre "todos los motivos alegados" por el demandado.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, entre otras muchas).

La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 146/1990, de 1 de octubre, 144/1991, de 1 de julio, 26/1997, de 11 de febrero, 1/1999, de 25 de enero, 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de...

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